Delegaciones
Artículo 1. La Asamblea de Delegadas es la autoridad máxima de la
Comisión Interamericana de Mujeres.
Artículo 2. Las delegaciones estarán integradas
por la Delegada Titular, quien la presidirá, y por quienes sean
acreditados por los gobiernos como Suplentes y Asesores. La Delegada
Titular podrá confiar sus funciones a cualquier miembro de su delegación
y designará a los miembros de la misma que participarán en las
diferentes comisiones.
Actuarán ante la Asamblea con derecho a voto
únicamente las Delegadas Titulares o sus Suplentes que hayan sido
debidamente acreditadas ante la Comisión Interamericana de Mujeres y ante
la Asamblea.
Cada delegación deberá estar integrada por nacionales
del país que representan.
Credenciales
Artículo 3. Los miembros de las delegaciones
serán acreditados por los respectivos gobiernos mediante comunicación
escrita al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos.
Observadores
Artículo 4. Los Observadores Permanentes ante la
OEA, las Naciones Unidas, la Comisión de la Condición Jurídica y Social
de la Mujer de dicho organismo y las instituciones internacionales o
gubernamentales interesadas en el temario de la Asamblea que tengan
relaciones de cooperación con la Organización de los Estados Americanos,
especialmente con la CIM, podrán participar en la Asamblea de Delegadas
en calidad de observadores.
Podrán hacer uso de la palabra cuando la Presidenta
así lo decida.
Artículo 5. Los observadores podrán presentar a
la Secretaría de la Asamblea, por escrito, sus exposiciones e informes,
con el número de copias que consideren necesario para su distribución.
Invitados
Artículo 6. Cualquier gobierno de un Estado no
americano, entidades públicas o privadas u otras personas que manifiesten
su interés en asistir a la Asamblea deberán hacerlo por escrito a la
Secretaría General de la OEA por lo menos con 30 días de antelación a
la apertura de la Asamblea. El Secretario General de la OEA, a propuesta
de la Presidenta, con la aprobación del Comité Directivo y la anuencia
del país sede, podrá otorgar a aquéllos las facilidades y cortesías
para asistir a la Asamblea en carácter de invitados.
Orden de precedencia
Artículo 7. El orden de precedencia de las
delegaciones se establecerá mediante sorteo en una reunión informal de
las Delegadas, que se celebrará antes de la inauguración de la Asamblea.
Dicho orden de precedencia regirá hasta que finalice la Asamblea.
Artículo 8. El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, o su representante, participa con
voz pero sin voto en las sesiones plenarias y en las comisiones y
subcomisiones.
CAPÍTULO II. AUTORIDADES
Presidenta Provisional de la Asamblea
Artículo 9. Las Asambleas ordinarias y
extraordinarias que se celebren en la sede de la Comisión serán
presididas por la Presidenta de la misma.
Fuera de la sede, y hasta tanto se elija a la
Presidenta de la Asamblea, ésta será presidida provisionalmente por la
Presidenta de la Comisión o, en caso de impedimento de ésta, por la
Vicepresidenta de la Comisión.
Elección de Presidenta y de Vicepresidenta de la Asamblea
Artículo 10. En la primera sesión plenaria se
procederá a elegir a la Presidenta de la Asamblea y a tres
Vicepresidentas, quienes desempeñarán sus cargos hasta la clausura de la
misma. Sólo podrán ser elegidas para estos cargos las Delegadas
Titulares ante la Comisión.
Estas elecciones se harán por el voto de la mayoría
absoluta de los Estados participantes en la Asamblea.
Atribuciones de la Presidenta
Artículo 11. Son atribuciones de la Presidenta,
además de las que le confieren otras disposiciones de este Reglamento:
a. Convocar a las sesiones plenarias;
b. Fijar el orden del día de las sesiones;
c. Abrir y levantar las sesiones plenarias y dirigir
sus debates;
d. Conceder la palabra a las participantes en el
orden en que la solicitaron;
e. Someter a votación los puntos en discusión y
proclamar las decisiones adoptadas;
f. Decidir las cuestiones de orden, sin perjuicio de
que, si una delegación lo solicitara, dicha decisión se someta a
consideración de la Asamblea;
g. Instalar las comisiones de trabajo; y
h. En general, cumplir y hacer cumplir este
Reglamento.
La Presidenta deberá llamar la atención a cualquier
participante cuando su exposición se aparte del asunto en discusión.
Asimismo, deberá proponer, durante la discusión de un asunto, la
limitación del tiempo del uso de la palabra, la limitación del número
de intervenciones de cada participante, el cierre de la lista de oradores
o el cierre del debate. Podrá proponer la suspensión o el levantamiento
de la sesión, o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté
discutiendo.
Artículo 12. En el ejercicio de sus funciones, la
Presidenta queda supeditada a la autoridad de la Asamblea.
Artículo 13. La Presidenta, o la Vicepresidenta
que ejerza las funciones de Presidenta, no participará en las votaciones
en las sesiones plenarias, debiendo delegar el voto de su país en otro
miembro de su delegación de acuerdo con el artículo 2, segundo párrafo,
de este Reglamento. Tampoco participará, desde la presidencia, en la
discusión de fondo de un asunto.
Artículo 14. Las Vicepresidentas sustituirán a la
Presidenta cuando ésta estime necesario ausentarse durante una sesión o
parte de ella o cuando lo solicite por cualquier razón, según la
precedencia de las mismas, con iguales atribuciones y obligaciones que la
titular.
Artículo 15. En caso de ausencia o impedimento de
las autoridades de la Asamblea, ésta será presidida por las Presidentas
de las comisiones de trabajo, de acuerdo con el orden de numeración de
las mismas.
CAPÍTULO III.
SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA
Secretaría Técnica, Coordinador(a) y Director(a) de Secretaría
Artículo 16. La Secretaria Ejecutiva de la
Comisión actuará como Secretaria Técnica de la Asamblea y como
supervisora de los servicios de Secretaría de la Asamblea.
Artículo 17. La Secretaria Técnica será la
asesora de la Presidenta de la Asamblea en todo lo relacionado con las
materias técnicas de que trate la misma.
Artículo 18. Corresponderá al gobierno del país
sede de la Asamblea designar al Coordinador de los servicios que prestará,
de conformidad con el acuerdo que se suscriba entre dicho gobierno y la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19. El Secretario General de la OEA
designará a un funcionario de la Secretaría General para que actúe como
director de los servicios de Secretaría de la Asamblea. Esta designación
se hará con el consentimiento del gobierno del país sede en el caso de
las Asambleas celebradas fuera de la sede.
Artículo 20. El Director de Secretaría tendrá
las siguientes funciones:
a. Organizar, dirigir y coordinar el trabajo de los
funcionarios y empleados que se asignen al servicio de la Asamblea;
b. Someter las credenciales de las delegaciones a la
Comisión de Credenciales;
c. Publicar y distribuir la lista oficial de
participantes, tanto de las delegaciones como de los observadores e
invitados;
d. Recibir la correspondencia oficial dirigida a la
Asamblea, consultarla inmediatamente con la Presidenta y contestarla
conforme a las instrucciones de ella;
e. Dirigir la preparación de las actas y su
distribución entre los participantes;
f. Elaborar el proyecto de orden del día de acuerdo
con las instrucciones de la Presidenta de la Asamblea y, una vez
aprobado, distribuirlo entre los participantes;
g. Distribuir los documentos de la Asamblea con 24
horas de antelación a su consideración;
h. Custodiar y conservar en su debida forma los
documentos y enviarlos, al finalizar la Asamblea, a la Secretaría
General;
i. Actuar de enlace entre las delegaciones en los
asuntos relativos a la Asamblea, y entre aquéllas y las autoridades del
país sede con el mismo fin; y
j. Ejercer las demás funciones que le asigne este
Reglamento, la Asamblea o la Presidenta de ésta, en relación con los
trabajos de la Asamblea.
Artículo 21. El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos proporcionará a la Asamblea el
personal especializado, técnico y administrativo que sea necesario, de
acuerdo con los fondos aprobados para tal fin.
CAPÍTULO IV. TEMARIO
Artículo 22. El Comité Directivo, teniendo en
cuenta los temas propuestos por los gobiernos de los Estados miembros y el
anteproyecto elaborado por la Secretaría Permanente, preparará un
proyecto de temario de cada Asamblea y lo someterá a la consideración de
dichos gobiernos y de las delegadas con una antelación de, por lo menos,
tres meses a la inauguración de la Asamblea, fijando un plazo de 30 días
para que le presenten sus observaciones. Sobre la base de estas
observaciones, el Comité Directivo formulará el proyecto definitivo de
temario; lo pondrá en conocimiento de los gobiernos de los Estados
miembros con una antelación de 45 días a la inauguración de la Asamblea
y lo remitirá al Consejo Permanente de la Organización para su
información.
Artículo 23. El proyecto de temario será
considerado por la Asamblea en su primera sesión plenaria. Una vez
aprobado el temario, sólo podrá ser modificado por el voto de los dos
terceras partes de los gobiernos de los Estados miembros participantes
ejercido por su Delegada.
Artículo 24. El temario de la Asamblea ordinaria
deberá incluir necesariamente:
a. Consideración del informe de la Presidenta y del
Comité Directivo;
b. Elección de la Presidenta y de la Vicepresidenta de la Comisión;
c. Elección de los cinco Estados miembros que
integrarán el Comité Directivo;
d. Adopción del programa bienal de trabajo;
e. Selección de la sede y determinación de la época de
celebración de la próxima Asamblea ordinaria.
CAPÍTULO V. SESIONES
Artículo 25. La Asamblea celebrará una sesión
inaugural, las sesiones plenarias que sean necesarias y una sesión de
clausura.
Reunión informal de Delegadas
Artículo 26. La Presidenta de la Comisión, antes
de la sesión inaugural, se reunirá, con las Delegadas Titulares o
Suplentes, con carácter informal para coordinar los distintos aspectos
relativos a la organización de los trabajos de la Asamblea.
Sesiones públicas y privadas
Artículo 27. Las sesiones plenarias y las de las
comisiones de trabajo serán públicas. Sin embargo, a propuesta de la
Presidenta o de cualquier Delegada, dichas sesiones podrán comenzar en
forma privada y, oídas las razones de la proponente, continuar con ese
carácter si así se acordase.
Serán privadas las sesiones de la Comisión de
Credenciales, las sesiones de las subcomisiones y las de los grupos de
trabajo, a menos que éstos determinen lo contrario.
Artículo 28. En las sesiones privadas sólo
podrán encontrarse presentes, además de las delegaciones de los Estados
miembros acreditados ante la CIM, el personal de la Secretaría que
expresamente autorice, en cada caso, la Presidenta del cuerpo respectivo.
Los Observadores Permanentes ante la OEA o sus Alternos podrán asistir a
las sesiones privadas cuando sean invitados por las respectivas
Presidentas.
Artículo 29. Toda decisión tomada por la Asamblea
en sesión privada será anunciada en una próxima sesión pública.
Artículo 30. Ninguna sesión podrá realizarse sin
haberse anunciado públicamente, con suficiente antelación, el sitio y
hora de reunión, salvo acuerdo unánime de las delegaciones de los
Estados miembros.
Artículo 31. La sesión inaugural será presidida
por la Presidenta de la Comisión. En ella harán uso de la palabra, si
así lo desea, el Jefe de Estado del país sede, o su representante, la
Presidenta de la Comisión y la delegada del país sede.
Primera sesión plenaria
Artículo 32. Una vez inaugurada la Asamblea, se
celebrará lo antes posible la primera sesión plenaria, en la que se
procederá, en primer período, a la elección de autoridades de la
Asamblea, a la creación e integración de las comisiones de trabajo y a
la integración de la Comisión de Coordinación y de la de Credenciales.
Inmediatamente después, la Presidenta procederá a la instalación de
cada una de las comisiones de trabajo, las que elegirán a sus respectivas
autoridades.
CAPÍTULO VI. COMISIONES
Artículo 33. Para la consideración de los
distintos puntos del temario, la Asamblea creará las comisiones de
trabajo que estime convenientes.
Artículo 34. Las comisiones de trabajo podrán ser
integradas por todas las delegaciones de los Estados miembros.
Artículo 35. Cada comisión de trabajo elegirá
una Presidenta, una Vicepresidenta y una Relatora entre las Delegadas
Titulares.
Artículo 36. Las comisiones de trabajo tendrán
por fin el estudio de los temas que les hubieran sido asignados por la
Asamblea y deberán presentar a la sesión plenaria un informe sobre las
deliberaciones habidas, los proyectos considerados y las recomendaciones
que hace a la sesión plenaria. Dicho informe deberá ser presentado a la
sesión plenaria por la Relatora y, en lo posible, deberá ser publicado y
distribuido a las delegaciones antes de la sesión plenaria de su
presentación. La sesión plenaria tomará conocimiento del documento que
contenga el informe y considerará los proyectos que en el mismo se
recomienden.
Artículo 37. Cada comisión de trabajo podrá
crear las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes. En su
integración se procurará que se hallen representados los diversos
criterios que sobre los respectivos asuntos se hayan expresado. La
comisión respectiva podrá delegar en la Presidenta de la misma la
facultad de integrar las subcomisiones y grupos de trabajo, teniendo en
cuenta dichos criterios. Cada subcomisión o grupo de trabajo elegirá una
persona que ejerza la presidencia, la cual presentará su informe a la
respectiva comisión.
Artículo 38. Cada comisión, subcomisión o grupo
de trabajo podrá crear los comités de redacción que considere
necesarios. La presidencia del comité de redacción presentará al cuerpo
que le dio origen las conclusiones y recomendaciones pertinentes.
Artículo 39. Las delegaciones que no formen parte
de una subcomisión, grupo de trabajo o de redacción, tendrán derecho a
participar en sus reuniones con voz pero sin voto. Dicho cuerpo deberá
limitar el tiempo de la intervención.
Comisión de Coordinación
Artículo 40. La Comisión de Coordinación estará
integrada por la Presidenta de la Comisión Interamericana de Mujeres, la
Presidenta de la Asamblea, las tres Vicepresidentas y las Presidentas de
las comisiones de trabajo. Su misión será la de resolver las
dificultades que pudieran surgir en lo relativo al funcionamiento de la
Asamblea, y sugerir las soluciones correspondientes a las comisiones o a
la sesión plenaria. Para procurar la buena marcha de la Asamblea,
coordinará la labor de las comisiones de trabajo y tendrá a su cargo la
revisión de los documentos de la Asamblea. Cuando lo considere
conveniente la Comisión de Coordinación invitará a la Secretaria
Ejecutiva y al Director de los servicios de secretaría a sus reuniones.
La Presidenta de la Asamblea convocará a esta Comisión cada vez que lo
estime oportuno.
Comisión de Credenciales
Artículo 41. Habrá una Comisión de Credenciales
integrada por tres delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria.
Examinará las credenciales de las delegaciones y someterá el informe
correspondiente en la segunda sesión plenaria de la Asamblea.
CAPÍTULO VII.
DEBATES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 42. Serán idiomas oficiales de la Asamblea
el español, el francés, el inglés y el portugués.
Artículo 43. Si fuera necesario, habrá
interpretación simultánea de los discursos, tanto en las sesiones
plenarias como en las de las comisiones, en los cuatro idiomas oficiales.
Artículo 44. Se publicarán en los idiomas
oficiales los proyectos de resolución, de recomendación o de
declaración, con sus correspondientes enmiendas, así como las decisiones
de la Asamblea. También se publicará en los idiomas oficiales el acta
final de la Asamblea.
Quórum
Artículo 45. El quórum de las sesiones plenarias
se constituirá con la mayoría absoluta de los Estados miembros. En las
comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, el quórum se constituirá
con la tercera parte de las delegaciones que los integren. No obstante,
para proceder a votar se requerirá que estén presentes en la sesión
correspondiente por lo menos dos terceras partes de dichas delegaciones.
Uso de la palabra
Artículo 46.
1. Para hacer uso de la palabra se requerirá que ésta
haya sido concedida. La Presidenta la otorgará en el orden en que le
fuere pedida.
2. La Presidenta podrá llamar al orden a cualquier
delegación cuando su exposición se aparte del tema en consideración.
Propuestas
Artículo 47. Las propuestas deberán presentarse
por escrito a la Secretaría y no podrán ser discutidas sino después de
24 horas de su distribución a las delegaciones. Sin embargo, la Asamblea
de Delegadas podrá autorizar por el voto de las dos terceras parte de los
Estados miembros la discusión en sus sesiones plenarias de una propuesta
que no haya sido distribuida oportunamente. En cada caso, la delegación
proponente deberá indicar la comisión a la cual, en su concepto, le
corresponda estudiar la propuesta, salvo que ésta se refiera a un asunto
que deba ser debatido solamente en sesión plenaria.
Enmiendas
Artículo 48. Durante la consideración de una
propuesta podrán presentarse mociones de enmienda a la misma.
Se considerará que una moción es una enmienda a una
propuesta cuando solamente suprima o modifique parte de tal propuesta o le
agregue algo. No se considerará como enmienda la propuesta que sustituya
totalmente a la propuesta original o no tenga relación precisa con ésta.
Retiro de propuestas y enmiendas
Artículo 49. Una propuesta o enmienda podrá ser
retirada por su proponente antes de haber sido sometida a votación.
Cualquier delegación podrá someter de nuevo una propuesta o enmienda que
haya sido retirada.
Reconsideración de decisiones
Artículo 50. Para reconsiderar una decisión
tomada por la Asamblea de Delegadas, una comisión, subcomisión o grupo
de trabajo se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por
el voto de las dos terceras partes de las delegaciones que integren estos
cuerpos.
Informe de Relatorías
Artículo 51. Los informes de Relatoría deberán
ser entregados a la Secretaría con la debida antelación para su
presentación a la sesión plenaria respectiva.
Cuestión de orden
Artículo 52. Durante la discusión de un asunto,
cualquier delegación puede plantear una cuestión de orden relativa a la
aplicación del presente Reglamento, la cual será inmediatamente decidida
por la Presidenta. La delegación que lo haga no podrá tratar el fondo
del asunto en discusión. La decisión de la Presidenta puede ser apelada
ante la Asamblea de Delegadas. La apelación será puesta inmediatamente a
votación y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos
tercios de las delegaciones presentes.
Suspensión del debate
Artículo 53. La Presidenta o cualquier delegación
puede solicitar la suspensión del debate. Sólo dos representantes
podrán hablar a favor y dos en contra de la moción de suspensión. Ésta
será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta
con el voto de los dos tercios de las delegadas presentes.
Cierre del debate
Artículo 54. La Presidenta o cualquier delegación
podrá proponer que se cierre el debate cuando considere que un asunto ha
sido suficientemente discutido. Esta moción podrá ser impugnada
brevemente por dos delegaciones, después de lo cual se declarará
aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de las delegaciones
presentes en la sesión.
Suspensión y levantamiento de la sesión
Artículo 55. Durante la discusión de cualquier
asunto la Presidenta o cualquier delegación puede proponer que se
suspenda o se levante la sesión. La propuesta se someterá inmediatamente
a votación sin debate y se declarará aprobada si cuenta con el voto de
los dos tercios de las delegaciones presentes.
Orden de las mociones de procedimiento
Artículo 56. A reserva de lo dispuesto en el
artículo 52 de este Reglamento, las siguientes mociones tendrán
precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las
demás propuestas o mociones planteadas:
a. Suspensión de la sesión;
b. Levantamiento de la sesión;
c. Suspensión del debate sobre el tema en discusión;
d. Cierre del debate sobre el tema en discusión.
Disposiciones comunes a todos los cuerpos
deliberativos de la Asamblea
Artículo 57. Las disposiciones sobre debates y
procedimientos contenidas en el presente capítulo serán aplicables tanto
en las sesiones plenarias como en las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo.
CAPÍTULO VIII. VOTACIONES
Derecho a voto
Artículo 58. Cada delegación tendrá derecho a un
voto. El derecho a voto no lleva implícita la obligación de votar.
Únicamente las Delegadas Titulares o sus Suplentes debidamente
acreditadas ante la Comisión Interamericana de Mujeres y ante la Asamblea
tendrán derecho a votar.
Mayoría requerida
Artículo 59. Las decisiones de la Asamblea se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros de
la Comisión, salvo en el caso en que específicamente el Estatuto de la
Comisión o este Reglamento requieran el voto de los dos terceras partes
de los mismos.
Artículo 60. En las comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo, las decisiones se adoptarán por mayoría simple, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.
Artículo 61. Habrá votaciones secretas sólo en
los casos y en la forma previstos en el presente Reglamento. Para los
efectos de este Reglamento, la expresión "mayoría absoluta"
significará más de la mitad de los votos del total de los miembros de
cada cuerpo deliberante, y la expresión "mayoría simple"
significará más de la mitad de los presentes.
Empates
Artículo 62. Si una votación da por resultado un
empate, se tendrá por rechazada la propuesta objeto de la votación.
Votación de proposiciones
Artículo 63. Cerrado el debate, se procederá
inmediatamente a la votación de las proposiciones presentadas, con las
respectivas enmiendas. Las proposiciones serán sometidas a votación en
el orden en que fueren presentadas, a menos que el cuerpo respectivo
decida lo contrario.
Procedimiento de votación
Artículo 64. Las votaciones se efectuarán
levantando la mano, pero cualquier delegación podrá pedir votación
nominal, la cual se hará comenzando por la delegación del país cuyo
nombre sea sacado a la suerte por la Presidenta, y se continuará
siguiendo el orden de precedencia de las delegaciones. Ninguna delegación
podrá interrumpir la votación, salvo para una cuestión de orden
relativa a la forma en que se esté efectuando la misma. La votación
terminará en la proclamación de su resultado por parte de la Presidenta.
Rectificación de la votación
Artículo 65. Si se suscitaren dudas respecto del
resultado de la votación después de proclamado, cualquier delegación
podrá pedir que inmediatamente se rectifique la votación. La nueva
votación se practicará con las mismas delegaciones que hubiesen tomado
parte en la votación que se rectificará. Las delegaciones que no
hubiesen tomado parte en la votación anterior no podrán intervenir en la
rectificación.
Votación de enmiendas
Artículo 66. Las enmiendas se someterán a
discusión y a votación antes de votarse la propuesta que tiendan a
modificar. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, la
Asamblea votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo,
de la propuesta original y en seguida sobre la enmienda que, después de
la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta, y así
sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. En caso
de duda a este respecto, se considerarán de acuerdo con el orden de su
presentación.
Artículo 67. Cuando la aprobación de una enmienda
implique necesariamente la exclusión de otra, esta última no será
sometida a votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas, se
pondrá a votación la propuesta en la forma en que ha sido modificada.
Votación por partes
Artículo 68. Si alguna delegación lo solicitara,
las proposiciones o enmiendas se votarán por partes. Si una delegación
se opusiera a dicha solicitud, el cuerpo respectivo deberá decidir sobre
la impugnación, la que se someterá a votación, requiriéndose para
aprobarla, según sea el caso, la mayoría indicada en los artículos 59 y
60 de este Reglamento. Si se aceptara la votación por partes, las
distintas partes de la propuesta o enmienda que sean aceptadas serán
sometidas a votación en conjunto. Cuando todas las partes dispositivas de
una propuesta o enmienda hayan sido rechazadas, se considerará que la
misma ha sido rechazada en su totalidad.
Elecciones
Artículo 69. La elección de la Presidenta y de la
Vicepresidenta de la Comisión, así como la de los Estados miembros que
deberán integrar el Comité Directivo, se hará en forma secreta.
Artículo 70. Cuando se trate de elegir a una sola
persona o a un solo Estado miembro, si ninguna candidata o miembro
obtuviera en la primera votación la mayoría absoluta, se procederá a
una segunda o tercera votación, si fuere necesario, pero limitadas a las
dos candidatas o miembros que hayan obtenido mayor número de votos. Si
después de efectuarse la tercera votación ninguna de las dos candidatas
o miembros obtuviera la mayoría absoluta, se suspenderá la elección por
un período de no más de 24 horas. Al reanudarse la elección, se
efectuarán hasta dos votaciones adicionales. Si ninguna de las dos
candidatas o Estados miembros obtuviera la mayoría absoluta, se
reiniciará en el período de 24 horas el proceso de elección que indica
este artículo con los candidatos presentados.
Artículo 71. Cuando haya necesidad de cubrir al
mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se
declararán elegidos a las candidatas o a los Estados miembros que
obtengan en la primera votación la mayoría absoluta. Si hubiera
necesidad de efectuar una nueva votación, por no haberse podido cubrir
todas las vacantes en la votación anterior, la misma se verificará entre
las candidatas o los Estados miembros que hubieran obtenido el mayor
número de votos en dicha votación, de modo que el número de candidatas
o Estados miembros no sea mayor que el doble de los cargos que queden por
cubrir. Sin embargo, después de la tercera votación sin resultado
decisivo, se podrá votar además por cualquier otro Estado miembro hasta
que se cubran los cargos vacantes.
Artículo 72. En caso de empate entre dos o más
candidatas o Estados miembros, según sea el caso, que hayan obtenido al
menos la mayoría absoluta y cuando el número de cargos que deban
cubrirse sea inferior al de las candidatas o Estados miembros que hayan
obtenido igual número de votos, se procederá a una nueva votación. Si
después de esta segunda votación no se resolviera el empate, se
decidirá por sorteo.
Explicación del voto
Artículo 73. La Presidenta podrá permitir a las
delegaciones que expliquen su voto, ya sea antes o después de la
votación, y podrá limitar la duración de estas explicaciones.
CAPÍTULO IX. ACTAS Y DOCUMENTOS
Actas resumidas
Artículo 74. Se levantarán actas resumidas de las
sesiones plenarias y de las sesiones de las comisiones.
Artículo 75. La Secretaría de la Asamblea
distribuirá las actas resumidas provisionales a las delegaciones a la
mayor brevedad posible. Las delegaciones presentarán a la Secretaría las
correcciones de forma que estimen necesarias, dentro de un plazo de 24
horas a partir de su distribución. Las actas así corregidas serán
publicadas como parte de la documentación oficial de la Asamblea.
Resoluciones
Artículo 76. Antes de someterse a votación
cualquier proyecto de resolución, su texto deberá ser traducido a los
cuatro idiomas oficiales de la Organización y distribuido por la
Secretaría de la Asamblea 12 horas antes de su consideración, salvo
motivo de fuerza mayor. Asimismo, se distribuirán, inmediatamente
después de ser aprobadas, las resoluciones de la Asamblea en los cuatro
idiomas oficiales. Estas traducciones se harán salvo expresión contraria
de las delegaciones interesadas, lo que deberá ser comunicado a la
Secretaría General de la Organización con la debida antelación, a los
efectos de hacer los arreglos presupuestarios correspondientes.
Documentos de trabajo
Artículo 77. Los documentos de trabajo originados
en la Asamblea y los informes de las Relatoras de las comisiones se
publicarán en los cuatro idiomas oficiales, de acuerdo con las
posibilidades de la Secretaría.
Acta final
Artículo 78. La Secretaría de la Asamblea
preparará en el idioma español el acta final, la cual contendrá las
resoluciones, declaraciones, recomendaciones, acuerdos o votos aprobados
por la Asamblea; será suscrita en la sesión de clausura por todos los
Estados miembros participantes.
Artículo 79. La Secretaría Permanente de la CIM
adoptará un sistema adecuado de numeración de las resoluciones de las
Asambleas de la Comisión. Terminada la Asamblea, la Secretaría
Permanente se encargará de publicar y distribuir el acta final en los
cuatro idiomas oficiales, dentro del trimestre siguiente a la realización
de la Asamblea.
Disposición general
Artículo 80. Los casos no previstos en el
presente Reglamento deberán ser resueltos conforme a las disposiciones
establecidas en el Reglamento de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.