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REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

DE DELEGADAS DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE MUJERES

(CIM)

CAPÍTULO I. PARTICIPANTES

Delegaciones

Artículo 1. La Asamblea de Delegadas es la autoridad máxima de la Comisión Interamericana de Mujeres.

Artículo 2. Las delegaciones estarán integradas por la Delegada Titular, quien la presidirá, y por quienes sean acreditados por los gobiernos como Suplentes y Asesores. La Delegada Titular podrá confiar sus funciones a cualquier miembro de su delegación y designará a los miembros de la misma que participarán en las diferentes comisiones.

Actuarán ante la Asamblea con derecho a voto únicamente las Delegadas Titulares o sus Suplentes que hayan sido debidamente acreditadas ante la Comisión Interamericana de Mujeres y ante la Asamblea.

Cada delegación deberá estar integrada por nacionales del país que representan.

Credenciales

Artículo 3. Los miembros de las delegaciones serán acreditados por los respectivos gobiernos mediante comunicación escrita al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Observadores

Artículo 4. Los Observadores Permanentes ante la OEA, las Naciones Unidas, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de dicho organismo y las instituciones internacionales o gubernamentales interesadas en el temario de la Asamblea que tengan relaciones de cooperación con la Organización de los Estados Americanos, especialmente con la CIM, podrán participar en la Asamblea de Delegadas en calidad de observadores.

Podrán hacer uso de la palabra cuando la Presidenta así lo decida.

Artículo 5. Los observadores podrán presentar a la Secretaría de la Asamblea, por escrito, sus exposiciones e informes, con el número de copias que consideren necesario para su distribución.

Invitados

Artículo 6. Cualquier gobierno de un Estado no americano, entidades públicas o privadas u otras personas que manifiesten su interés en asistir a la Asamblea deberán hacerlo por escrito a la Secretaría General de la OEA por lo menos con 30 días de antelación a la apertura de la Asamblea. El Secretario General de la OEA, a propuesta de la Presidenta, con la aprobación del Comité Directivo y la anuencia del país sede, podrá otorgar a aquéllos las facilidades y cortesías para asistir a la Asamblea en carácter de invitados.

Orden de precedencia

Artículo 7. El orden de precedencia de las delegaciones se establecerá mediante sorteo en una reunión informal de las Delegadas, que se celebrará antes de la inauguración de la Asamblea. Dicho orden de precedencia regirá hasta que finalice la Asamblea.

Artículo 8. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o su representante, participa con voz pero sin voto en las sesiones plenarias y en las comisiones y subcomisiones.

CAPÍTULO II. AUTORIDADES

Presidenta Provisional de la Asamblea

Artículo 9. Las Asambleas ordinarias y extraordinarias que se celebren en la sede de la Comisión serán presididas por la Presidenta de la misma.

Fuera de la sede, y hasta tanto se elija a la Presidenta de la Asamblea, ésta será presidida provisionalmente por la Presidenta de la Comisión o, en caso de impedimento de ésta, por la Vicepresidenta de la Comisión.

Elección de Presidenta y de Vicepresidenta de la Asamblea

Artículo 10. En la primera sesión plenaria se procederá a elegir a la Presidenta de la Asamblea y a tres Vicepresidentas, quienes desempeñarán sus cargos hasta la clausura de la misma. Sólo podrán ser elegidas para estos cargos las Delegadas Titulares ante la Comisión.

Estas elecciones se harán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados participantes en la Asamblea.

Atribuciones de la Presidenta

Artículo 11. Son atribuciones de la Presidenta, además de las que le confieren otras disposiciones de este Reglamento:

a. Convocar a las sesiones plenarias;

b. Fijar el orden del día de las sesiones;

c. Abrir y levantar las sesiones plenarias y dirigir sus debates;

d. Conceder la palabra a las participantes en el orden en que la solicitaron;

e. Someter a votación los puntos en discusión y proclamar las decisiones adoptadas;

f. Decidir las cuestiones de orden, sin perjuicio de que, si una delegación lo solicitara, dicha decisión se someta a consideración de la Asamblea;

g. Instalar las comisiones de trabajo; y

h. En general, cumplir y hacer cumplir este Reglamento.

La Presidenta deberá llamar la atención a cualquier participante cuando su exposición se aparte del asunto en discusión. Asimismo, deberá proponer, durante la discusión de un asunto, la limitación del tiempo del uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada participante, el cierre de la lista de oradores o el cierre del debate. Podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión, o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.

Artículo 12. En el ejercicio de sus funciones, la Presidenta queda supeditada a la autoridad de la Asamblea.

Artículo 13. La Presidenta, o la Vicepresidenta que ejerza las funciones de Presidenta, no participará en las votaciones en las sesiones plenarias, debiendo delegar el voto de su país en otro miembro de su delegación de acuerdo con el artículo 2, segundo párrafo, de este Reglamento. Tampoco participará, desde la presidencia, en la discusión de fondo de un asunto.

Artículo 14. Las Vicepresidentas sustituirán a la Presidenta cuando ésta estime necesario ausentarse durante una sesión o parte de ella o cuando lo solicite por cualquier razón, según la precedencia de las mismas, con iguales atribuciones y obligaciones que la titular.

Artículo 15. En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Asamblea, ésta será presidida por las Presidentas de las comisiones de trabajo, de acuerdo con el orden de numeración de las mismas.

CAPÍTULO III.

SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA

Secretaría Técnica, Coordinador(a) y Director(a) de Secretaría

Artículo 16. La Secretaria Ejecutiva de la Comisión actuará como Secretaria Técnica de la Asamblea y como supervisora de los servicios de Secretaría de la Asamblea.

Artículo 17. La Secretaria Técnica será la asesora de la Presidenta de la Asamblea en todo lo relacionado con las materias técnicas de que trate la misma.

Artículo 18. Corresponderá al gobierno del país sede de la Asamblea designar al Coordinador de los servicios que prestará, de conformidad con el acuerdo que se suscriba entre dicho gobierno y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19. El Secretario General de la OEA designará a un funcionario de la Secretaría General para que actúe como director de los servicios de Secretaría de la Asamblea. Esta designación se hará con el consentimiento del gobierno del país sede en el caso de las Asambleas celebradas fuera de la sede.

Artículo 20. El Director de Secretaría tendrá las siguientes funciones:

a. Organizar, dirigir y coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados que se asignen al servicio de la Asamblea;

b. Someter las credenciales de las delegaciones a la Comisión de Credenciales;

c. Publicar y distribuir la lista oficial de participantes, tanto de las delegaciones como de los observadores e invitados;

d. Recibir la correspondencia oficial dirigida a la Asamblea, consultarla inmediatamente con la Presidenta y contestarla conforme a las instrucciones de ella;

e. Dirigir la preparación de las actas y su distribución entre los participantes;

f. Elaborar el proyecto de orden del día de acuerdo con las instrucciones de la Presidenta de la Asamblea y, una vez aprobado, distribuirlo entre los participantes;

g. Distribuir los documentos de la Asamblea con 24 horas de antelación a su consideración;

h. Custodiar y conservar en su debida forma los documentos y enviarlos, al finalizar la Asamblea, a la Secretaría General;

i. Actuar de enlace entre las delegaciones en los asuntos relativos a la Asamblea, y entre aquéllas y las autoridades del país sede con el mismo fin; y

j. Ejercer las demás funciones que le asigne este Reglamento, la Asamblea o la Presidenta de ésta, en relación con los trabajos de la Asamblea.

Artículo 21. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos proporcionará a la Asamblea el personal especializado, técnico y administrativo que sea necesario, de acuerdo con los fondos aprobados para tal fin.

CAPÍTULO IV. TEMARIO

Artículo 22. El Comité Directivo, teniendo en cuenta los temas propuestos por los gobiernos de los Estados miembros y el anteproyecto elaborado por la Secretaría Permanente, preparará un proyecto de temario de cada Asamblea y lo someterá a la consideración de dichos gobiernos y de las delegadas con una antelación de, por lo menos, tres meses a la inauguración de la Asamblea, fijando un plazo de 30 días para que le presenten sus observaciones. Sobre la base de estas observaciones, el Comité Directivo formulará el proyecto definitivo de temario; lo pondrá en conocimiento de los gobiernos de los Estados miembros con una antelación de 45 días a la inauguración de la Asamblea y lo remitirá al Consejo Permanente de la Organización para su información.

Artículo 23. El proyecto de temario será considerado por la Asamblea en su primera sesión plenaria. Una vez aprobado el temario, sólo podrá ser modificado por el voto de los dos terceras partes de los gobiernos de los Estados miembros participantes ejercido por su Delegada.

Artículo 24. El temario de la Asamblea ordinaria deberá incluir necesariamente:

a. Consideración del informe de la Presidenta y del Comité Directivo;

b. Elección de la Presidenta y de la Vicepresidenta de la Comisión;

c. Elección de los cinco Estados miembros que integrarán el Comité Directivo;

d. Adopción del programa bienal de trabajo;

e. Selección de la sede y determinación de la época de celebración de la próxima Asamblea ordinaria.

CAPÍTULO V. SESIONES

Artículo 25. La Asamblea celebrará una sesión inaugural, las sesiones plenarias que sean necesarias y una sesión de clausura.

Reunión informal de Delegadas

Artículo 26. La Presidenta de la Comisión, antes de la sesión inaugural, se reunirá, con las Delegadas Titulares o Suplentes, con carácter informal para coordinar los distintos aspectos relativos a la organización de los trabajos de la Asamblea.

Sesiones públicas y privadas

Artículo 27. Las sesiones plenarias y las de las comisiones de trabajo serán públicas. Sin embargo, a propuesta de la Presidenta o de cualquier Delegada, dichas sesiones podrán comenzar en forma privada y, oídas las razones de la proponente, continuar con ese carácter si así se acordase.

Serán privadas las sesiones de la Comisión de Credenciales, las sesiones de las subcomisiones y las de los grupos de trabajo, a menos que éstos determinen lo contrario.

Artículo 28. En las sesiones privadas sólo podrán encontrarse presentes, además de las delegaciones de los Estados miembros acreditados ante la CIM, el personal de la Secretaría que expresamente autorice, en cada caso, la Presidenta del cuerpo respectivo. Los Observadores Permanentes ante la OEA o sus Alternos podrán asistir a las sesiones privadas cuando sean invitados por las respectivas Presidentas.

Artículo 29. Toda decisión tomada por la Asamblea en sesión privada será anunciada en una próxima sesión pública.

Artículo 30. Ninguna sesión podrá realizarse sin haberse anunciado públicamente, con suficiente antelación, el sitio y hora de reunión, salvo acuerdo unánime de las delegaciones de los Estados miembros.

Artículo 31. La sesión inaugural será presidida por la Presidenta de la Comisión. En ella harán uso de la palabra, si así lo desea, el Jefe de Estado del país sede, o su representante, la Presidenta de la Comisión y la delegada del país sede.

Primera sesión plenaria

Artículo 32. Una vez inaugurada la Asamblea, se celebrará lo antes posible la primera sesión plenaria, en la que se procederá, en primer período, a la elección de autoridades de la Asamblea, a la creación e integración de las comisiones de trabajo y a la integración de la Comisión de Coordinación y de la de Credenciales. Inmediatamente después, la Presidenta procederá a la instalación de cada una de las comisiones de trabajo, las que elegirán a sus respectivas autoridades.

CAPÍTULO VI. COMISIONES

Artículo 33. Para la consideración de los distintos puntos del temario, la Asamblea creará las comisiones de trabajo que estime convenientes.

Artículo 34. Las comisiones de trabajo podrán ser integradas por todas las delegaciones de los Estados miembros.

Artículo 35. Cada comisión de trabajo elegirá una Presidenta, una Vicepresidenta y una Relatora entre las Delegadas Titulares.

Artículo 36. Las comisiones de trabajo tendrán por fin el estudio de los temas que les hubieran sido asignados por la Asamblea y deberán presentar a la sesión plenaria un informe sobre las deliberaciones habidas, los proyectos considerados y las recomendaciones que hace a la sesión plenaria. Dicho informe deberá ser presentado a la sesión plenaria por la Relatora y, en lo posible, deberá ser publicado y distribuido a las delegaciones antes de la sesión plenaria de su presentación. La sesión plenaria tomará conocimiento del documento que contenga el informe y considerará los proyectos que en el mismo se recomienden.

Artículo 37. Cada comisión de trabajo podrá crear las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes. En su integración se procurará que se hallen representados los diversos criterios que sobre los respectivos asuntos se hayan expresado. La comisión respectiva podrá delegar en la Presidenta de la misma la facultad de integrar las subcomisiones y grupos de trabajo, teniendo en cuenta dichos criterios. Cada subcomisión o grupo de trabajo elegirá una persona que ejerza la presidencia, la cual presentará su informe a la respectiva comisión.

Artículo 38. Cada comisión, subcomisión o grupo de trabajo podrá crear los comités de redacción que considere necesarios. La presidencia del comité de redacción presentará al cuerpo que le dio origen las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

Artículo 39. Las delegaciones que no formen parte de una subcomisión, grupo de trabajo o de redacción, tendrán derecho a participar en sus reuniones con voz pero sin voto. Dicho cuerpo deberá limitar el tiempo de la intervención.

Comisión de Coordinación

Artículo 40. La Comisión de Coordinación estará integrada por la Presidenta de la Comisión Interamericana de Mujeres, la Presidenta de la Asamblea, las tres Vicepresidentas y las Presidentas de las comisiones de trabajo. Su misión será la de resolver las dificultades que pudieran surgir en lo relativo al funcionamiento de la Asamblea, y sugerir las soluciones correspondientes a las comisiones o a la sesión plenaria. Para procurar la buena marcha de la Asamblea, coordinará la labor de las comisiones de trabajo y tendrá a su cargo la revisión de los documentos de la Asamblea. Cuando lo considere conveniente la Comisión de Coordinación invitará a la Secretaria Ejecutiva y al Director de los servicios de secretaría a sus reuniones. La Presidenta de la Asamblea convocará a esta Comisión cada vez que lo estime oportuno.

Comisión de Credenciales

Artículo 41. Habrá una Comisión de Credenciales integrada por tres delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria. Examinará las credenciales de las delegaciones y someterá el informe correspondiente en la segunda sesión plenaria de la Asamblea.

CAPÍTULO VII.

DEBATES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 42. Serán idiomas oficiales de la Asamblea el español, el francés, el inglés y el portugués.

Artículo 43. Si fuera necesario, habrá interpretación simultánea de los discursos, tanto en las sesiones plenarias como en las de las comisiones, en los cuatro idiomas oficiales.

Artículo 44. Se publicarán en los idiomas oficiales los proyectos de resolución, de recomendación o de declaración, con sus correspondientes enmiendas, así como las decisiones de la Asamblea. También se publicará en los idiomas oficiales el acta final de la Asamblea.

Quórum

Artículo 45. El quórum de las sesiones plenarias se constituirá con la mayoría absoluta de los Estados miembros. En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, el quórum se constituirá con la tercera parte de las delegaciones que los integren. No obstante, para proceder a votar se requerirá que estén presentes en la sesión correspondiente por lo menos dos terceras partes de dichas delegaciones.

Uso de la palabra

Artículo 46.

1. Para hacer uso de la palabra se requerirá que ésta haya sido concedida. La Presidenta la otorgará en el orden en que le fuere pedida.

2. La Presidenta podrá llamar al orden a cualquier delegación cuando su exposición se aparte del tema en consideración.

Propuestas

Artículo 47. Las propuestas deberán presentarse por escrito a la Secretaría y no podrán ser discutidas sino después de 24 horas de su distribución a las delegaciones. Sin embargo, la Asamblea de Delegadas podrá autorizar por el voto de las dos terceras parte de los Estados miembros la discusión en sus sesiones plenarias de una propuesta que no haya sido distribuida oportunamente. En cada caso, la delegación proponente deberá indicar la comisión a la cual, en su concepto, le corresponda estudiar la propuesta, salvo que ésta se refiera a un asunto que deba ser debatido solamente en sesión plenaria.

Enmiendas

Artículo 48. Durante la consideración de una propuesta podrán presentarse mociones de enmienda a la misma.

Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando solamente suprima o modifique parte de tal propuesta o le agregue algo. No se considerará como enmienda la propuesta que sustituya totalmente a la propuesta original o no tenga relación precisa con ésta.

Retiro de propuestas y enmiendas

Artículo 49. Una propuesta o enmienda podrá ser retirada por su proponente antes de haber sido sometida a votación. Cualquier delegación podrá someter de nuevo una propuesta o enmienda que haya sido retirada.

Reconsideración de decisiones

Artículo 50. Para reconsiderar una decisión tomada por la Asamblea de Delegadas, una comisión, subcomisión o grupo de trabajo se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de las delegaciones que integren estos cuerpos.

Informe de Relatorías

Artículo 51. Los informes de Relatoría deberán ser entregados a la Secretaría con la debida antelación para su presentación a la sesión plenaria respectiva.

Cuestión de orden

Artículo 52. Durante la discusión de un asunto, cualquier delegación puede plantear una cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento, la cual será inmediatamente decidida por la Presidenta. La delegación que lo haga no podrá tratar el fondo del asunto en discusión. La decisión de la Presidenta puede ser apelada ante la Asamblea de Delegadas. La apelación será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de las delegaciones presentes.

Suspensión del debate

Artículo 53. La Presidenta o cualquier delegación puede solicitar la suspensión del debate. Sólo dos representantes podrán hablar a favor y dos en contra de la moción de suspensión. Ésta será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de las delegadas presentes.

Cierre del debate

Artículo 54. La Presidenta o cualquier delegación podrá proponer que se cierre el debate cuando considere que un asunto ha sido suficientemente discutido. Esta moción podrá ser impugnada brevemente por dos delegaciones, después de lo cual se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de las delegaciones presentes en la sesión.

Suspensión y levantamiento de la sesión

Artículo 55. Durante la discusión de cualquier asunto la Presidenta o cualquier delegación puede proponer que se suspenda o se levante la sesión. La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debate y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de las delegaciones presentes.

Orden de las mociones de procedimiento

Artículo 56. A reserva de lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones planteadas:

a. Suspensión de la sesión;

b. Levantamiento de la sesión;

c. Suspensión del debate sobre el tema en discusión;

d. Cierre del debate sobre el tema en discusión.

Disposiciones comunes a todos los cuerpos deliberativos de la Asamblea

Artículo 57. Las disposiciones sobre debates y procedimientos contenidas en el presente capítulo serán aplicables tanto en las sesiones plenarias como en las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo.

CAPÍTULO VIII. VOTACIONES

Derecho a voto

Artículo 58. Cada delegación tendrá derecho a un voto. El derecho a voto no lleva implícita la obligación de votar. Únicamente las Delegadas Titulares o sus Suplentes debidamente acreditadas ante la Comisión Interamericana de Mujeres y ante la Asamblea tendrán derecho a votar.

Mayoría requerida

Artículo 59. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros de la Comisión, salvo en el caso en que específicamente el Estatuto de la Comisión o este Reglamento requieran el voto de los dos terceras partes de los mismos.

Artículo 60. En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, las decisiones se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.

Artículo 61. Habrá votaciones secretas sólo en los casos y en la forma previstos en el presente Reglamento. Para los efectos de este Reglamento, la expresión "mayoría absoluta" significará más de la mitad de los votos del total de los miembros de cada cuerpo deliberante, y la expresión "mayoría simple" significará más de la mitad de los presentes.

Empates

Artículo 62. Si una votación da por resultado un empate, se tendrá por rechazada la propuesta objeto de la votación.

Votación de proposiciones

Artículo 63. Cerrado el debate, se procederá inmediatamente a la votación de las proposiciones presentadas, con las respectivas enmiendas. Las proposiciones serán sometidas a votación en el orden en que fueren presentadas, a menos que el cuerpo respectivo decida lo contrario.

Procedimiento de votación

Artículo 64. Las votaciones se efectuarán levantando la mano, pero cualquier delegación podrá pedir votación nominal, la cual se hará comenzando por la delegación del país cuyo nombre sea sacado a la suerte por la Presidenta, y se continuará siguiendo el orden de precedencia de las delegaciones. Ninguna delegación podrá interrumpir la votación, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la misma. La votación terminará en la proclamación de su resultado por parte de la Presidenta.

Rectificación de la votación

Artículo 65. Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación después de proclamado, cualquier delegación podrá pedir que inmediatamente se rectifique la votación. La nueva votación se practicará con las mismas delegaciones que hubiesen tomado parte en la votación que se rectificará. Las delegaciones que no hubiesen tomado parte en la votación anterior no podrán intervenir en la rectificación.

Votación de enmiendas

Artículo 66. Las enmiendas se someterán a discusión y a votación antes de votarse la propuesta que tiendan a modificar. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, la Asamblea votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original y en seguida sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. En caso de duda a este respecto, se considerarán de acuerdo con el orden de su presentación.

Artículo 67. Cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente la exclusión de otra, esta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas, se pondrá a votación la propuesta en la forma en que ha sido modificada.

Votación por partes

Artículo 68. Si alguna delegación lo solicitara, las proposiciones o enmiendas se votarán por partes. Si una delegación se opusiera a dicha solicitud, el cuerpo respectivo deberá decidir sobre la impugnación, la que se someterá a votación, requiriéndose para aprobarla, según sea el caso, la mayoría indicada en los artículos 59 y 60 de este Reglamento. Si se aceptara la votación por partes, las distintas partes de la propuesta o enmienda que sean aceptadas serán sometidas a votación en conjunto. Cuando todas las partes dispositivas de una propuesta o enmienda hayan sido rechazadas, se considerará que la misma ha sido rechazada en su totalidad.

Elecciones

Artículo 69. La elección de la Presidenta y de la Vicepresidenta de la Comisión, así como la de los Estados miembros que deberán integrar el Comité Directivo, se hará en forma secreta.

Artículo 70. Cuando se trate de elegir a una sola persona o a un solo Estado miembro, si ninguna candidata o miembro obtuviera en la primera votación la mayoría absoluta, se procederá a una segunda o tercera votación, si fuere necesario, pero limitadas a las dos candidatas o miembros que hayan obtenido mayor número de votos. Si después de efectuarse la tercera votación ninguna de las dos candidatas o miembros obtuviera la mayoría absoluta, se suspenderá la elección por un período de no más de 24 horas. Al reanudarse la elección, se efectuarán hasta dos votaciones adicionales. Si ninguna de las dos candidatas o Estados miembros obtuviera la mayoría absoluta, se reiniciará en el período de 24 horas el proceso de elección que indica este artículo con los candidatos presentados.

Artículo 71. Cuando haya necesidad de cubrir al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declararán elegidos a las candidatas o a los Estados miembros que obtengan en la primera votación la mayoría absoluta. Si hubiera necesidad de efectuar una nueva votación, por no haberse podido cubrir todas las vacantes en la votación anterior, la misma se verificará entre las candidatas o los Estados miembros que hubieran obtenido el mayor número de votos en dicha votación, de modo que el número de candidatas o Estados miembros no sea mayor que el doble de los cargos que queden por cubrir. Sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar además por cualquier otro Estado miembro hasta que se cubran los cargos vacantes.

Artículo 72. En caso de empate entre dos o más candidatas o Estados miembros, según sea el caso, que hayan obtenido al menos la mayoría absoluta y cuando el número de cargos que deban cubrirse sea inferior al de las candidatas o Estados miembros que hayan obtenido igual número de votos, se procederá a una nueva votación. Si después de esta segunda votación no se resolviera el empate, se decidirá por sorteo.

Explicación del voto

Artículo 73. La Presidenta podrá permitir a las delegaciones que expliquen su voto, ya sea antes o después de la votación, y podrá limitar la duración de estas explicaciones.

CAPÍTULO IX. ACTAS Y DOCUMENTOS

Actas resumidas

Artículo 74. Se levantarán actas resumidas de las sesiones plenarias y de las sesiones de las comisiones.

Artículo 75. La Secretaría de la Asamblea distribuirá las actas resumidas provisionales a las delegaciones a la mayor brevedad posible. Las delegaciones presentarán a la Secretaría las correcciones de forma que estimen necesarias, dentro de un plazo de 24 horas a partir de su distribución. Las actas así corregidas serán publicadas como parte de la documentación oficial de la Asamblea.

Resoluciones

Artículo 76. Antes de someterse a votación cualquier proyecto de resolución, su texto deberá ser traducido a los cuatro idiomas oficiales de la Organización y distribuido por la Secretaría de la Asamblea 12 horas antes de su consideración, salvo motivo de fuerza mayor. Asimismo, se distribuirán, inmediatamente después de ser aprobadas, las resoluciones de la Asamblea en los cuatro idiomas oficiales. Estas traducciones se harán salvo expresión contraria de las delegaciones interesadas, lo que deberá ser comunicado a la Secretaría General de la Organización con la debida antelación, a los efectos de hacer los arreglos presupuestarios correspondientes.

Documentos de trabajo

Artículo 77. Los documentos de trabajo originados en la Asamblea y los informes de las Relatoras de las comisiones se publicarán en los cuatro idiomas oficiales, de acuerdo con las posibilidades de la Secretaría.

Acta final

Artículo 78. La Secretaría de la Asamblea preparará en el idioma español el acta final, la cual contendrá las resoluciones, declaraciones, recomendaciones, acuerdos o votos aprobados por la Asamblea; será suscrita en la sesión de clausura por todos los Estados miembros participantes.

Artículo 79. La Secretaría Permanente de la CIM adoptará un sistema adecuado de numeración de las resoluciones de las Asambleas de la Comisión. Terminada la Asamblea, la Secretaría Permanente se encargará de publicar y distribuir el acta final en los cuatro idiomas oficiales, dentro del trimestre siguiente a la realización de la Asamblea.

Disposición general

Artículo 80. Los casos no previstos en el presente Reglamento deberán ser resueltos conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

(Aprobado en la XXIX Asamblea de Delegadas de la CIM, mediante CIM/RES.201(XXIX-O/00), el 18 de Noviembre de 1998)

 

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