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REGLAMENTO DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE MUJERES

(CIM)

TITULO I. LA COMISIÓN

CAPÍTULO I.

NATURALEZA Y RÉGIMEN

Artículo 1. La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) es un Organismo Especializado del Sistema Interamericano de carácter técnico permanente, que se rige por la Carta de la Organización de los Estados Americanos, por el Estatuto de la Comisión, por este Reglamento y por el de la Asamblea de Delegadas. De aquí en adelante, el término "Asamblea" se refiere a la Asamblea de Delegadas de la CIM.

CAPÍTULO II.

OBJETIVOS, FUNCIONES Y ESTRUCTURA

Objetivos y funciones

Artículo 2. Son objetivos y funciones de la Comisión los que le señala el artículo 2 de su Estatuto, que se cumplirán utilizando los medios y recursos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Estructura

La Comisión Interamericana de Mujeres realiza sus objetivos con la siguiente estructura:

a) La Asamblea de Delegadas;

b) El Comité Directivo;

c) La Presidenta;

d) Las Delegadas;

e) Los Comités Nacionales de Cooperación; y

f) La Secretaría Permanente.

CAPÍTULO III.

COMPOSICIÓN

Delegadas

Artículo 3. La Comisión Interamericana de Mujeres se compone de una Delegada Titular por cada Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, nombrada por el gobierno respectivo. La Delegada Titular debe ser nacional del país que representa y residir en el mismo.

Cada Estado miembro de la Organización podrá designar mujeres u hombres como suplentes y asesores para colaborar con la Delegada Titular.

Las personas que ejerzan el cargo de suplente o asesor deben ser nacionales del país que representan.

Artículo 4. La Asamblea de Delegadas elegirá a la Presidenta y a la Vicepresidenta de la Comisión, por un período de dos años, teniendo en consideración el principio de distribución geográfica equitativa.

La Vicepresidenta podrá postularse para ocupar la presidencia en el período inmediato posterior, salvo que hubiera asumido la presidencia durante la segunda mitad del período anterior.

Artículo 5. La Delegada Titular presidirá el Comité Nacional de Cooperación a que se refiere el Título V de este Reglamento; actuará en su respectivo país como enlace entre el Comité Directivo, las autoridades de su gobierno y otras organizaciones vinculadas a los asuntos que competen a la Comisión.

CAPÍTULO IV.

FUNCIONES DE LAS DELEGADAS

Artículo 6. Las Delegadas Titulares de la Comisión tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias y presidir la delegación de su país a las mismas;

b) Organizar, dirigir y presidir los Comités Nacionales de Cooperación;

c) Velar por el cumplimiento de los instrumentos que rigen la Comisión y de las resoluciones de la Asamblea y del Comité Directivo;

d) Promover, en sus respectivos Estados, la firma y ratificación o adhesión de tratados y convenios internacionales favorables a la situación de la mujer;

e) Actuar como enlace entre el gobierno de su país y el Comité Directivo y promover los objetivos de la Comisión entre las autoridades de las instituciones gubernamentales pertinentes de su país, para impulsar en ese marco el desarrollo de programas y proyectos conjuntos.

f) Informar oportunamente a sus respectivos gobiernos acerca del programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, en la parte correspondiente a la Comisión y gestionar su apoyo para que la Asamblea General de la Organización lo apruebe, e informarle igualmente acerca del programa de trabajo anual de la Comisión;

g) Responder a las consultas que, en relación con las funciones específicas de la Comisión, les formule la Presidenta de la misma o el Comité Directivo, y hacer las sugerencias que estimen convenientes;

h) Transmitir periódicamente a la Secretaría Permanente informaciones actualizadas sobre los avances realizados en sus respectivos países que sean de especial interés para los objetivos de la Comisión, a fin de asegurar su más amplia difusión entre los Estados miembros;

i) Presentar a la Comisión, en cada Asamblea, datos sobre los puntos que de acuerdo con el temario requieran una información especial;

j) Sugerir oportunamente a la presidencia de la Comisión los puntos que, en su opinión o en la de su gobierno, deberían figurar en el temario de la próxima Asamblea;

k) Si las Delegadas viajasen a otros países se pondrán en contacto, dentro de lo posible, con las Delegadas respectivas, para coordinar sus actividades;

l) Cooperar con los organismos gubernamentales dedicados a la mujer y promover su creación donde no existan.

Artículo 7. Las personas que ejerzan el cargo de Suplente o Asesor colaborarán con la Delegada Titular y si residen en la sede de la Comisión cooperarán en las actividades de ésta.

Artículo 8. Las Delegadas ejercerán sus funciones hasta que su renuncia o reemplazo sea comunicado a la Comisión por intermedio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

TITULO II. ASAMBLEA DE DELEGADAS

CAPÍTULO V.

ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 9. La Asamblea es el órgano supremo de la Comisión y, como tal, formula la política de éste y elabora su programa de acción.

Artículo 10. La Asamblea celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias, que se numerarán consecutivamente. La Asamblea ordinaria se reunirá cada dos años.

Artículo 11. La Asamblea ordinaria se reunirá en la sede seleccionada por la Asamblea ordinaria anterior, o, en su defecto, por el Comité Directivo conforme al principio de rotación.

Artículo 12. Si ningún país hubiese ofrecido su territorio como lugar de reunión de la Asamblea, ésta se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

El gobierno que haya ofrecido sede deberá concretar su ofrecimiento a más tardar ocho meses antes de la celebración de la Asamblea.

Artículo 13. La Asamblea ordinaria fijará la época en que deberá celebrarse la siguiente Asamblea ordinaria. La fecha exacta de su celebración será determinada por el Comité Directivo, en consulta con el gobierno del país sede y con el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Si hubiere necesidad de postergar la celebración de una Asamblea ordinaria, la postergación no podrá exceder de los 90 días siguientes a la expiración del período de dos años a partir de la fecha en que se llevó a cabo la Asamblea ordinaria anterior.

Artículo 14. Si hubiese transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo anterior y la Asamblea no se hubiere realizado, el Comité Directivo decidirá, en consulta con los gobiernos de los Estados miembros, la sede y fecha de su celebración.

Artículo 15. En circunstancias especiales, el Comité Directivo podrá solicitar de los gobiernos de los Estados miembros la correspondiente conformidad para la celebración de una Asamblea extraordinaria.

Cuando el Comité Directivo decida celebrar una Asamblea extraordinaria, solicitará al Secretario General que tome las medidas necesarias para la provisión de los fondos correspondientes. Las Asambleas extraordinarias se realizarán dentro de un plazo no mayor de 90 días a partir de la fecha de su convocatoria.

CAPÍTULO VI.

PARTICIPANTES

Delegaciones

Artículo 16. Todos los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Mujeres tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea por medio de las delegaciones que al efecto designen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso (a) del artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 17. Las delegaciones estarán integradas por la Delegada Titular, que la presidirá, y por sus suplentes y asesores acreditados por su gobierno.

La Delegada Titular designará a los miembros de su delegación que participarán en las comisiones.

Actuarán ante la Asamblea con derecho a voto únicamente las Delegadas Titulares o Suplentes ante la Comisión Interamericana de Mujeres, debidamente acreditados ante la Asamblea.

Las delegaciones deberán integrarse sólo con nacionales del país que representan.

Credenciales

Artículo 18. Las delegaciones serán acreditadas por los respectivos gobiernos mediante comunicación escrita al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Observadores

Artículo 19. Los Observadores Permanentes ante la OEA, las Naciones Unidas, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de dicho organismo y las instituciones internacionales o gubernamentales interesadas en el temario de la Asamblea que tengan relaciones de cooperación con la Organización de los Estados Americanos, especialmente con la CIM, podrán participar en la Asamblea de Delegadas en calidad de observadores.

Podrán hacer uso de la palabra cuando la Presidenta así lo decida.

Artículo 20. Los observadores podrán presentar a la Asamblea, por escrito, sus exposiciones e informes, con el número de copias que consideren necesario para su distribución.

Invitados

Artículo 21. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, con la autorización del Comité Directivo y la anuencia del país sede, podrá otorgar facilidades y cortesías para asistir a la Asamblea en carácter de invitados siempre que manifiesten su interés, a fin de que puedan seguir el curso de los trabajos de la misma, a gobiernos de Estados no americanos, a entidades públicas o privadas y a otras personas.

Dicho interés deberá ser manifestado por escrito a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, por lo menos con 30 días de antelación a la apertura de la Asamblea.

TITULO III. LA PRESIDENTA Y LA VICEPRESIDENTA

CAPÍTULO VII.

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN

Artículo 22. La elección de la Presidenta se efectuará de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto. Diez meses antes de la reunión de la Asamblea en que haya de hacerse la elección, la Presidenta enviará una comunicación a los gobiernos de los Estados miembros elegibles, consultando a dichos gobiernos si su Delegada será candidata. La lista de candidatas que resulte de esta consulta se dará a conocer a las Delegadas de los respectivos países y se distribuirá entre las Delegadas de la Asamblea a más tardar antes de la segunda sesión plenaria. La votación para elegir la Presidenta será secreta.

Artículo 23. En cumplimiento del mandato que le confiere la Asamblea, la Presidenta está investida de la autoridad máxima para dirigir las actividades de la Comisión y tendrá, además de los deberes y funciones que le confiere el artículo 20 del Estatuto, los siguientes:

a) Representar a la Comisión en las reuniones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas o de cualquier otro organismo regional e internacional, así como en cualquier acto oficial o público. La representación de la Comisión que corresponda a la Presidenta en estos actos públicos podrá delegarla en la Vicepresidenta de la Comisión o, en su defecto, en un miembro del Comité Directivo o en una Delegada. La representación en actos privados podrá delegarla en aquéllas, en la Secretaria Ejecutiva o en la persona que considere conveniente.

b) Informar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de la Comisión con respecto a la labor desarrollada por ésta y por su Comité Directivo desde la celebración de la última Asamblea. Dicho informe incluirá las acciones desarrolladas para el cumplimiento de los mandatos recibidos.

c) Presentar a consideración del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el programa de trabajo de la Comisión, con el objeto de formular el programa-presupuesto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 112 (c) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y comunicárselo oportunamente a las Delegadas con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 6 (f) de este Reglamento.

d) Supervisar la ejecución de los recursos presupuestarios correspondientes, así como de los que por cualquier otro concepto reciba la Comisión, e informar a la Asamblea y al Comité Directivo sobre el particular.

e) Gestionar ante los gobiernos de los Estados miembros, por intermedio del Secretario General o directamente, la designación de su Delegada Titular ante la Comisión cada vez que su representación se encuentre vacante.

f) Gestionar también ante los gobiernos de los Estados miembros del Comité Directivo, por intermedio del Secretario General o directamente, el nombramiento de una nueva delegada, en caso de que la titular por cualquier causa no pueda desempeñar su función.

g) Informar a las Delegadas, con la mayor antelación posible, sobre las fechas de futuras conferencias de carácter regional e internacional, a fin de que puedan gestionar ante sus respectivos gobiernos el nombramiento de mujeres en las delegaciones correspondientes.

h) Supervisar y aprobar los proyectos de publicaciones y documentos de la Comisión preparados por la Secretaría Permanente.

i) Fijar el orden del día de las sesiones del Comité Directivo.

Artículo 24. Las funciones de la Presidenta terminan por expiración del período para el cual ha sido elegida, por renuncia al cargo o a la calidad de Delegada de su país o por revocación del nombramiento hecho por su gobierno. Las renuncias o revocaciones serán comunicadas al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

CAPÍTULO VIII.

VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN

Artículo 25. La elección de la Vicepresidenta de la Comisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 26. Cuando la Presidenta no pueda ejercer su cargo por impedimentos temporales será reemplazada por la Vicepresidenta, con las mismas atribuciones y deberes, hasta que cese el impedimento. Si la Vicepresidenta no pudiese ejercer de inmediato la presidencia, el Comité Directivo elegirá, por mayoría absoluta de votos, a una de sus integrantes para que ejerza el cargo interinamente, hasta que la Vicepresidenta pueda hacerlo.

Artículo 27. En el caso de que quedase vacante el cargo de Presidenta, la Vicepresidenta la reemplazará hasta que expire el mandato para el que aquélla hubiese sido elegida. En el caso de que quedase vacante el cargo de Vicepresidenta, ya sea por haber asumido la presidencia o por cualquier otra razón, el Comité Directivo elegirá por mayoría absoluta de votos a una de sus integrantes, sin que ésta pierda su condición de miembro del Comité, para que llene la vacante hasta completar el mandato para el cual hubiese sido elegida la Vicepresidenta.

Si estos dos reemplazos ocurrieren durante la segunda mitad del mandato, la Presidenta y la Vicepresidenta reemplazantes podrán ser elegidas en iguales cargos para el próximo período.

Artículo 28. Las funciones de la Vicepresidenta terminan por los mismos motivos que se señalan en el artículo 25 de este Reglamento en el caso de la Presidenta.

Artículo 29. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Presidenta y de Vicepresidenta, el Comité Directivo elegirá de entre sus miembros por mayoría absoluta de votos a una Presidenta interina, la que ejercerá sus funciones correspondientes a la Presidenta, con iguales atribuciones y deberes, hasta que se proceda a una nueva elección. La Presidenta interina podrá ser elegida Presidenta titular por la Asamblea teniendo en cuenta los artículos 14 y 15 del Estatuto de la CIM.

Artículo 30. Producida la acefalía a que se refiere el artículo anterior, el Comité Directivo convocará, dentro de los 90 días siguientes a la elección de la Presidenta interina, a una Asamblea extraordinaria a fin de que proceda a elegir Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión por el tiempo que falte para completar el período de los mandatos de las dignatarias reemplazadas, las que podrán ser reelegidas para el próximo período si la elección se produjera durante la segunda mitad del mandato de sus predecesoras.

Sin embargo, si la próxima Asamblea ordinaria debiera celebrarse en un plazo no mayor de 180 días después de producida la acefalía, no se convocará a la Asamblea extraordinaria a que se hace referencia en el párrafo anterior. En este último caso, la Presidenta interina continuará ejerciendo las funciones de Presidenta de la Comisión.

Artículo 31. Si llegare el momento de expirar el mandato de la Presidenta y la Vicepresidenta sin que se haya podido celebrar la Asamblea para elegir las nuevas autoridades de la Comisión, el Secretario General solicitará de los gobiernos de los Estados miembros, la prórroga del mandato hasta la celebración de la nueva Asamblea en que se verifique la elección.

Artículo 32. Los gastos de pasaje y viáticos de la Presidenta de la Comisión, o de la Vicepresidenta en su lugar, para ejercer sus funciones en la sede, así como para cumplir otras misiones oficiales distintas a las anteriormente señaladas serán incluidos en el anteproyecto de programa-presupuesto de la Comisión Interamericana de Mujeres, aprobado por el Comité Directivo, e incorporado al proyecto de programa-presupuesto de la Secretaría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo firmado entre la Secretaría General de la OEA y la CIM y el artículo 25 del Estatuto de la Comisión.

TITULO IV. EL COMITÉ DIRECTIVO

CAPÍTULO IX.

COMPOSICIÓN

Artículo 33. El Comité Directivo estará integrado por la Presidenta, la Vicepresidenta y las Delegadas Titulares o Suplentes de los cinco Estados miembros elegidos por la Asamblea. El mandato de las integrantes del Comité Directivo será de dos años. La representación ante el Comité Directivo sólo podrá ser ejercida por las Delegadas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 34. Los Estados miembros integrantes del Comité Directivo serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los Estados miembros de la Comisión en la Asamblea ordinaria correspondiente al año en que expiren los mandatos de las salientes o en una Asamblea extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 35. Para la elección de los Estados miembros que integrarán el Comité Directivo se procurará mantener una distribución geográfica equitativa. Las integrantes del Comité Directivo ejercerán su cargo por un período de dos años sin que puedan ser reelegidas para el mismo cargo en el período inmediato siguiente.

Ningún Estado miembro podrá postular a más de un cargo electivo para el mismo período.

Artículo 36. El procedimiento para la elección de los Estados miembros que integrarán el Comité Directivo, se ajustará a lo establecido en el Reglamento de la Asamblea.

Artículo 37. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de la Comisión, el anteproyecto de programa-presupuesto de la CIM, aprobado por el Comité Directivo, incluirá los gastos que ocasione la presencia de los miembros del Comité Directivo en sus reuniones ordinarias.

Sólo se pagarán viáticos por días completos de asistencia a las sesiones.

CAPÍTULO X.

FUNCIONES

Artículo 38. Son funciones del Comité Directivo las establecidas en el artículo 24 del Estatuto.

CAPÍTULO XI.

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 39. El Comité Directivo se reunirá en la sede de la Comisión o en cualquier país de América, si así lo acuerda, cada tres meses en sesiones ordinarias por el tiempo que juzgue conveniente. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias cuando así lo solicite la Presidenta o por lo menos cuatro de sus miembros.

Las sesiones se numerarán consecutivamente, diferenciándose las ordinarias de las extraordinarias.

Artículo 40. Las Delegadas presentes en el área y las Asesoras Eméritas de la Comisión podrán participar en las sesiones del Comité Directivo, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 41. También podrán participar en las deliberaciones del Comité Directivo, con derecho a voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva y cualquier funcionaria o técnico cuya presencia sea necesaria para las deliberaciones.

Artículo 42. Las sesiones del Comité Directivo serán públicas, pero a petición de cualesquiera de sus miembros, éste podrá iniciar una sesión en forma secreta, con la única presencia de sus integrantes. Oídas las razones de la proponente, se determinará por simple mayoría si la sesión deberá continuar en forma secreta y, en caso afirmativo, ni la Secretaria Ejecutiva ni el personal a sus órdenes podrán participar en la misma.

Artículo 43. Para celebrar sesiones del Comité Directivo se requiere la presencia de, por lo menos, cuatro de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Comité. Sin embargo, en cuestiones de procedimiento, las decisiones se tomarán por simple mayoría de las presentes.

Artículo 44. La Presidenta de la Comisión convocará al Comité Directivo y, con la colaboración de la Secretaria Ejecutiva, formulará el orden del día que deberá considerarse en cada sesión. La convocatoria incluirá ese orden del día y será transmitida por la Secretaria Ejecutiva a las integrantes del Comité Directivo con una antelación de 30 días, plazo que podrá ser menor en el caso de sesiones extraordinarias.

La Presidenta informará al Secretario General de la Organización acerca de esta convocatoria.

Artículo 45. Para la elaboración del temario y el orden del día, la Presidenta tomará en cuenta las solicitudes y propuestas que, con la debida antelación, formulen las integrantes del Comité Directivo y las Delegadas de la Comisión.

Artículo 46. Al comenzar la sesión correspondiente, el Comité Directivo deberá aprobar el orden del día, pudiendo sus integrantes proponer la inclusión de cualquier punto adicional. El Comité decidirá por mayoría absoluta de votos la aceptación o no de la inclusión propuesta. En las sesiones extraordinarias sólo se podrán incluir otros puntos adicionales en el orden del día formulado por la Presidenta previa decisión adoptada por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité.

Artículo 47. La Secretaria Ejecutiva dispondrá que se levanten actas resumidas de las sesiones del Comité Directivo, en las que deberá constar quiénes asistieron a la sesión, la hora de iniciación y de terminación de la misma, los asuntos considerados y los acuerdos a que se hubiere llegado.

Artículo 48. Los acuerdos adoptados por el Comité Directivo serán distribuidos a las integrantes del mismo y a las Delegadas de la Comisión dentro de un plazo de 5 y 15 días laborables, respectivamente.

Artículo 49. Las actas de las sesiones del Comité Directivo serán firmadas por la Presidenta y por la Secretaria Ejecutiva. Las actas provisionales serán enviadas a las integrantes del Comité dentro de un plazo de 15 días laborables siguientes a la fecha de la sesión respectiva. Las Delegadas podrán presentar las correcciones de forma que estimen necesarias transcurridos 30 días laborables después de la fecha de su remisión. Si la Presidenta considerara que una corrección afecta el fondo del acta y no su forma, así se lo hará saber a quien solicitó esa modificación. Esta última tendrá derecho a suscitar una cuestión sobre el particular en la próxima sesión que celebre el Comité.

Artículo 50. El acta de cada sesión será sometida para su aprobación al Comité en su próxima sesión y luego de aprobada será remitida a todas las Delegadas.

TITULO V. COMITÉS NACIONALES DE COOPERACIÓN

CAPÍTULO XII.

NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 51. Los Comités Nacionales de Cooperación colaborarán con la Delegada Titular en la promoción, en cada país, de los propósitos y finalidades de la Comisión.

Artículo 52. Los Comités Nacionales de Cooperación tienen por objeto fundamental promover la participación cada vez más amplia de las mujeres del Continente en el proceso de desarrollo de sus respectivos países.

Artículo 53. Los Comités Nacionales de Cooperación ejercen su acción de acuerdo con los principios establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con las disposiciones del Estatuto de la Comisión y de este Reglamento.

Artículo 54. Cada Comité Nacional de Cooperación tiene el siguiente nombre: "Comité (seguido del gentilicio correspondiente del país) de Cooperación de la Comisión Interamericana de Mujeres".

Artículo 55. Los Comités Nacionales de Cooperación serán organizados por la Delegada Titular de cada país ante la Comisión, quien designará a sus integrantes, que representarán las distintas actividades e intereses de la mujer.

Artículo 56. Cada Comité Nacional de Cooperación tiene su Junta Directiva presidida por la Delegada Titular de cada país ante la Comisión. En caso de ausencia, la Delegada Titular designará la Delegada Suplente que la reemplazará en las funciones de dirección y presidencia de estos Comités.

Reuniones y Asambleas de los Comités y de sus Juntas Directivas

Artículo 57. La Junta Directiva de cada Comité Nacional de Cooperación establecerá un programa de sus actividades y celebrará las reuniones ordinarias y extraordinarias que estime oportuno.

Sede y filiales

Artículo 58. La sede de los Comités Nacionales de Cooperación será la ciudad capital de cada país o la ciudad donde resida la Delegada.

Artículo 59. Podrán establecerse filiales dependientes del Comité central en todo el país.

CAPÍTULO XIII.

FUNCIONES

Artículo 60. Para el cumplimiento de sus propósitos, los Comités Nacionales de Cooperación podrán establecer relaciones de colaboración con las organizaciones nacionales e internacionales que persigan los mismos objetivos de la Comisión, pudiendo realizar a tal efecto, principalmente, las siguientes funciones:

a) Identificar, por los medios pertinentes, las áreas en que es necesario intensificar la participación integral de las mujeres en el desarrollo económico, político, social y cultural de los pueblos;

b) Formular estrategias dirigidas a transformar los papeles y la relación entre mujeres y hombres en todas las esferas de la vida pública y privada como dos seres de igual valor, co-responsables del destino de la humanidad;

c) Promover la movilización, capacitación y organización de las mujeres para lograr su participación igualitaria en posiciones de liderazgo en lo civil, político, económico, social y cultural y proponer que en el proceso de planificación, organización y ejecución de programas de desarrollo se ofrezcan de manera permanente los medios necesarios para hacer efectiva tal participación y representación;

d) Promover la extensión, a las mujeres del país, de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;

e) Promover la más amplia difusión de los derechos de la mujer y estudiar los problemas que la afectan, así como las medidas que deban adoptarse para su solución;

f) Promover programas de educación integral para la mujer;

g) Actuar, a pedido de los respectivos gobiernos o de las organizaciones nacionales no gubernamentales, como órgano consultivo de los mismos en los asuntos relacionados con las finalidades de la Comisión;

h) El Comité Nacional de Cooperación, a través de su Delegada Titular, deberá propiciar la coordinación y el enlace entre las organizaciones nacionales e internacionales cuyos propósitos, para la promoción de la mujer en el desarrollo, guarden estrecha relación con los esfuerzos globales de la Comisión;

i) Informar periódicamente a la Comisión, por intermedio de su Presidenta, sobre la labor llevada a cabo por el Comité;

j) Ejecutar los encargos que la Asamblea, el Comité Directivo o la Delegada de la Comisión les encomienden.

CAPÍTULO XIV.

FINANCIAMIENTO

Artículo 61. Los Comités Nacionales de Cooperación cumplirán sus funciones en cada país utilizando los recursos que al efecto se obtengan de cada gobierno. También podrán recibir aportes de otras fuentes públicas o privadas, previa aceptación de la Junta Directiva.

CAPÍTULO XV.

REGLAMENTO

Artículo 62. Cada Comité dictará su propio reglamento de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la CIM.

 

TITULO VI. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA COMISIÓN

CAPÍTULO XVI.

RÉGIMEN

Artículo 63. La Secretaría Permanente de la Comisión se rige por las disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión, del Acuerdo suscrito entre la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la Comisión, y de este Reglamento. La Secretaría Permanente realiza las funciones administrativas y ejecutivas de la CIM.

Artículo 64. La Secretaría Permanente de la Comisión funciona en las oficinas de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. El personal de la Secretaría Permanente forma parte del personal de la Secretaría General de la Organización y está sujeto, por consiguiente, a las normas y disposiciones que rigen el funcionamiento de ésta, así como a las que dicte el Secretario General de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27 del Estatuto, y los artículos 13 y 14 del Acuerdo firmado entre la Secretaría General de la OEA y la CIM.

Artículo 65. El Secretario General de la Organización nombrará a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de conformidad con el artículo 26 del Estatuto de la Comisión y el artículo 14 del Acuerdo firmado entre la Secretaría General de la OEA y la CIM.

CAPÍTULO XVII.

LA SECRETARIA EJECUTIVA

Artículo 66. La Secretaria Ejecutiva de la Comisión es la Jefa de la Secretaría Permanente y responsable de su buen funcionamiento ante la Presidenta de la Comisión y el Comité Directivo y ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 67. La Secretaria Ejecutiva desempeñará las siguientes funciones:

a) Dirigir la Oficina de la Secretaría Permanente;

b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos y encargos que la Asamblea, el Comité Directivo o la Presidenta le encomienden;

c) Recibir la correspondencia oficial dirigida a la Comisión, darle el trámite correspondiente de acuerdo con la Presidenta y firmar las comunicaciones que conciernan a la Secretaría de la Comisión;

d) Elaborar con la debida antelación, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Presidenta y con lo establecido en el capítulo IV del Reglamento de la Asamblea de Delegadas de la CIM, el anteproyecto de temario para cada Asamblea y someterlo oportunamente a la consideración del Comité Directivo;

e) Dirigir la elaboración y publicación de documentos para las Asambleas, siguiendo las normas adoptadas en las mismas y de acuerdo con las instrucciones que a este respecto le dé el Comité Directivo o la Presidenta, de modo que éstos lleguen a poder de las delegadas con una antelación de 30 días a la apertura de la Asamblea. Asimismo, supervisar los preparativos para la realización de dichas Asambleas;

f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Comité Directivo y de las Asambleas y absorber las consultas que se le hagan con respecto al funcionamiento de la Secretaría Permanente de la Comisión, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

g) Hacer las citaciones correspondientes para las sesiones del Comité Directivo, de acuerdo con instrucciones de la Presidenta.

h) Dirigir la preparación de las actas de las sesiones del Comité Directivo y disponer su distribución a quienes corresponda, dentro de un período no mayor de 15 días laborables.

i) Preparar los proyectos de informe anual de las actividades de la Comisión y de su programa-presupuesto y cuentas anuales que la Presidenta debe presentar a consideración del Consejo Permanente de la Organización a los efectos del artículo 91 de la Carta de la OEA, así como cualquier otro que fuere menester elaborar.

j) Mantener informadas a la Presidenta y a los miembros del Comité Directivo sobre las actividades que éste le encomiende.

k) Elaborar, bajo la supervisión de la Presidenta, las publicaciones de la Comisión y ordenar su edición y distribución.

l) Preparar, de acuerdo con los lineamientos e instrucciones de la Presidenta y del Comité Directivo, el anteproyecto de programa-presupuesto de la Comisión, el cual, será sometido por la Presidenta a la consideración del Secretario General de la Organización para la formulación del programa-presupuesto conforme a lo establecido en el inciso (c) del artículo 24 de este Reglamento.

m) Preparar el programa de trabajo de la Secretaría Permanente y someterlo a consideración de la Presidenta de la Comisión para su posterior estudio y aprobación por el Comité Directivo.

n) Informar al Comité Directivo en sus sesiones ordinarias acerca del estado de las finanzas de la Comisión así como a la Presidenta del Organismo, cuando ésta se lo solicite.

o) Custodiar los archivos y/o documentos de la Asamblea de Delegadas, del Comité Directivo y de la Comisión en general.

p) Proveer la documentación y/o información necesaria a la Presidenta para permitirle ejercer sus funciones de supervisión y representación.

TITULO VII. PAÍSES OBSERVADORES

Artículo 68. El gobierno de un Estado que haya acreditado Observador Permanente ante la Organización de los Estados Americanos podrá hacerlo igualmente ante la Comisión Interamericana de Mujeres. A tal efecto, el gobierno podrá acreditar a la persona o personas que designe para cumplir esas funciones mediante nota dirigida a la Presidenta de la Comisión.

TITULO VIII. MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN

DEL REGLAMENTO

Artículo 69. El Reglamento regirá indefinidamente. Sólo podrá ser modificado por el voto de los dos terceras partes de los Estados participantes en la Asamblea, ya sea en reunión ordinaria o extraordinaria, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Asamblea acerca de la enmienda propuesta.

Artículo 70. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos en la Asamblea por mayoría de votos de los Estados participantes; y cuando ésta no estuviere reunida los resolverá el Comité Directivo por mayoría de votos de sus miembros. Si no estuviere reunido el Comité Directivo, los resolverá la Presidenta, previa consulta con las Delegadas.

(Aprobado en la XXIX Asamblea de Delegadas de la CIM, mediante CIM/RES.201(XXIX-O/00), 18 de Noviembre de 1998)

 

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