TITULO I. LA COMISIÓN
CAPÍTULO I.
NATURALEZA Y RÉGIMEN
Artículo 1. La Comisión Interamericana de Mujeres
(CIM) es un Organismo Especializado del Sistema Interamericano de
carácter técnico permanente, que se rige por la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, por el Estatuto de la Comisión,
por este Reglamento y por el de la Asamblea de Delegadas. De aquí en
adelante, el término "Asamblea" se refiere a la Asamblea de
Delegadas de la CIM.
CAPÍTULO II.
OBJETIVOS, FUNCIONES Y ESTRUCTURA
Objetivos y funciones
Artículo 2. Son objetivos y funciones de la
Comisión los que le señala el artículo 2 de su Estatuto, que se
cumplirán utilizando los medios y recursos técnicos necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
Estructura
La Comisión Interamericana de Mujeres realiza sus
objetivos con la siguiente estructura:
a) La Asamblea de Delegadas;
b) El Comité Directivo;
c) La Presidenta;
d) Las Delegadas;
e) Los Comités Nacionales de Cooperación; y
f) La Secretaría Permanente.
CAPÍTULO III.
COMPOSICIÓN
Delegadas
Artículo 3. La Comisión Interamericana de Mujeres
se compone de una Delegada Titular por cada Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos, nombrada por el gobierno
respectivo. La Delegada Titular debe ser nacional del país que representa
y residir en el mismo.
Cada Estado miembro de la Organización podrá designar
mujeres u hombres como suplentes y asesores para colaborar con la Delegada
Titular.
Las personas que ejerzan el cargo de suplente o asesor
deben ser nacionales del país que representan.
Artículo 4. La Asamblea de Delegadas elegirá a la
Presidenta y a la Vicepresidenta de la Comisión, por un período de dos
años, teniendo en consideración el principio de distribución
geográfica equitativa.
La Vicepresidenta podrá postularse para ocupar la
presidencia en el período inmediato posterior, salvo que hubiera asumido
la presidencia durante la segunda mitad del período anterior.
Artículo 5. La Delegada Titular presidirá el
Comité Nacional de Cooperación a que se refiere el Título V de este
Reglamento; actuará en su respectivo país como enlace entre el Comité
Directivo, las autoridades de su gobierno y otras organizaciones
vinculadas a los asuntos que competen a la Comisión.
CAPÍTULO IV.
FUNCIONES DE LAS DELEGADAS
Artículo 6. Las Delegadas Titulares de la
Comisión tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las Asambleas ordinarias y
extraordinarias y presidir la delegación de su país a las mismas;
b) Organizar, dirigir y presidir los Comités
Nacionales de Cooperación;
c) Velar por el cumplimiento de los instrumentos que
rigen la Comisión y de las resoluciones de la Asamblea y del Comité
Directivo;
d) Promover, en sus respectivos Estados, la firma y
ratificación o adhesión de tratados y convenios internacionales
favorables a la situación de la mujer;
e) Actuar como enlace entre el gobierno de su país y
el Comité Directivo y promover los objetivos de la Comisión entre las
autoridades de las instituciones gubernamentales pertinentes de su país,
para impulsar en ese marco el desarrollo de programas y proyectos
conjuntos.
f) Informar oportunamente a sus respectivos gobiernos
acerca del programa-presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos, en la parte correspondiente a la Comisión y gestionar su
apoyo para que la Asamblea General de la Organización lo apruebe, e
informarle igualmente acerca del programa de trabajo anual de la
Comisión;
g) Responder a las consultas que, en relación con
las funciones específicas de la Comisión, les formule la Presidenta de
la misma o el Comité Directivo, y hacer las sugerencias que estimen
convenientes;
h) Transmitir periódicamente a la Secretaría
Permanente informaciones actualizadas sobre los avances realizados en
sus respectivos países que sean de especial interés para los objetivos
de la Comisión, a fin de asegurar su más amplia difusión entre los
Estados miembros;
i) Presentar a la Comisión, en cada Asamblea, datos
sobre los puntos que de acuerdo con el temario requieran una
información especial;
j) Sugerir oportunamente a la presidencia de la
Comisión los puntos que, en su opinión o en la de su gobierno,
deberían figurar en el temario de la próxima Asamblea;
k) Si las Delegadas viajasen a otros países se
pondrán en contacto, dentro de lo posible, con las Delegadas
respectivas, para coordinar sus actividades;
l) Cooperar con los organismos gubernamentales
dedicados a la mujer y promover su creación donde no existan.
Artículo 7. Las personas que ejerzan el cargo de
Suplente o Asesor colaborarán con la Delegada Titular y si residen en la
sede de la Comisión cooperarán en las actividades de ésta.
Artículo 8. Las Delegadas ejercerán sus funciones
hasta que su renuncia o reemplazo sea comunicado a la Comisión por
intermedio del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos.
TITULO II. ASAMBLEA DE DELEGADAS
CAPÍTULO V.
ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 9. La Asamblea es el órgano supremo de
la Comisión y, como tal, formula la política de éste y elabora su
programa de acción.
Artículo 10. La Asamblea celebrará reuniones
ordinarias y extraordinarias, que se numerarán consecutivamente. La
Asamblea ordinaria se reunirá cada dos años.
Artículo 11. La Asamblea ordinaria se reunirá en
la sede seleccionada por la Asamblea ordinaria anterior, o, en su defecto,
por el Comité Directivo conforme al principio de rotación.
Artículo 12. Si ningún país hubiese ofrecido su
territorio como lugar de reunión de la Asamblea, ésta se celebrará en
la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
El gobierno que haya ofrecido sede deberá concretar su
ofrecimiento a más tardar ocho meses antes de la celebración de la
Asamblea.
Artículo 13. La Asamblea ordinaria fijará la
época en que deberá celebrarse la siguiente Asamblea ordinaria. La fecha
exacta de su celebración será determinada por el Comité Directivo, en
consulta con el gobierno del país sede y con el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos.
Si hubiere necesidad de postergar la celebración de
una Asamblea ordinaria, la postergación no podrá exceder de los 90 días
siguientes a la expiración del período de dos años a partir de la fecha
en que se llevó a cabo la Asamblea ordinaria anterior.
Artículo 14. Si hubiese transcurrido el plazo de
90 días previsto en el artículo anterior y la Asamblea no se hubiere
realizado, el Comité Directivo decidirá, en consulta con los gobiernos
de los Estados miembros, la sede y fecha de su celebración.
Artículo 15. En circunstancias especiales, el
Comité Directivo podrá solicitar de los gobiernos de los Estados
miembros la correspondiente conformidad para la celebración de una
Asamblea extraordinaria.
Cuando el Comité Directivo decida celebrar una
Asamblea extraordinaria, solicitará al Secretario General que tome las
medidas necesarias para la provisión de los fondos correspondientes. Las
Asambleas extraordinarias se realizarán dentro de un plazo no mayor de 90
días a partir de la fecha de su convocatoria.
CAPÍTULO VI.
PARTICIPANTES
Delegaciones
Artículo 16. Todos los Estados miembros de la
Comisión Interamericana de Mujeres tienen derecho a hacerse representar
en la Asamblea por medio de las delegaciones que al efecto designen,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso (a) del artículo 6 de este
Reglamento.
Artículo 17. Las delegaciones estarán integradas
por la Delegada Titular, que la presidirá, y por sus suplentes y asesores
acreditados por su gobierno.
La Delegada Titular designará a los miembros de su
delegación que participarán en las comisiones.
Actuarán ante la Asamblea con derecho a voto
únicamente las Delegadas Titulares o Suplentes ante la Comisión
Interamericana de Mujeres, debidamente acreditados ante la Asamblea.
Las delegaciones deberán integrarse sólo con
nacionales del país que representan.
Credenciales
Artículo 18. Las delegaciones serán acreditadas
por los respectivos gobiernos mediante comunicación escrita al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos.
Observadores
Artículo 19. Los Observadores Permanentes ante la
OEA, las Naciones Unidas, la Comisión de la Condición Jurídica y Social
de la Mujer de dicho organismo y las instituciones internacionales o
gubernamentales interesadas en el temario de la Asamblea que tengan
relaciones de cooperación con la Organización de los Estados Americanos,
especialmente con la CIM, podrán participar en la Asamblea de Delegadas
en calidad de observadores.
Podrán hacer uso de la palabra cuando la Presidenta
así lo decida.
Artículo 20. Los observadores podrán presentar a
la Asamblea, por escrito, sus exposiciones e informes, con el número de
copias que consideren necesario para su distribución.
Invitados
Artículo 21. El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, con la autorización del Comité
Directivo y la anuencia del país sede, podrá otorgar facilidades y
cortesías para asistir a la Asamblea en carácter de invitados siempre
que manifiesten su interés, a fin de que puedan seguir el curso de los
trabajos de la misma, a gobiernos de Estados no americanos, a entidades
públicas o privadas y a otras personas.
Dicho interés deberá ser manifestado por escrito a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, por lo
menos con 30 días de antelación a la apertura de la Asamblea.
TITULO III. LA PRESIDENTA Y LA VICEPRESIDENTA
CAPÍTULO VII.
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN
Artículo 22. La elección de la Presidenta se
efectuará de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto. Diez
meses antes de la reunión de la Asamblea en que haya de hacerse la
elección, la Presidenta enviará una comunicación a los gobiernos de los
Estados miembros elegibles, consultando a dichos gobiernos si su Delegada
será candidata. La lista de candidatas que resulte de esta consulta se
dará a conocer a las Delegadas de los respectivos países y se
distribuirá entre las Delegadas de la Asamblea a más tardar antes de la
segunda sesión plenaria. La votación para elegir la Presidenta será
secreta.
Artículo 23. En cumplimiento del mandato que le
confiere la Asamblea, la Presidenta está investida de la autoridad
máxima para dirigir las actividades de la Comisión y tendrá, además de
los deberes y funciones que le confiere el artículo 20 del Estatuto, los
siguientes:
a) Representar a la Comisión en las reuniones de la
Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las
Naciones Unidas o de cualquier otro organismo regional e internacional,
así como en cualquier acto oficial o público. La representación de la
Comisión que corresponda a la Presidenta en estos actos públicos
podrá delegarla en la Vicepresidenta de la Comisión o, en su defecto,
en un miembro del Comité Directivo o en una Delegada. La
representación en actos privados podrá delegarla en aquéllas, en la
Secretaria Ejecutiva o en la persona que considere conveniente.
b) Informar a las Asambleas ordinarias y
extraordinarias de la Comisión con respecto a la labor desarrollada por
ésta y por su Comité Directivo desde la celebración de la última
Asamblea. Dicho informe incluirá las acciones desarrolladas para el
cumplimiento de los mandatos recibidos.
c) Presentar a consideración del Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos el programa de trabajo de
la Comisión, con el objeto de formular el programa-presupuesto
correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 112 (c) de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, y comunicárselo
oportunamente a las Delegadas con el fin de lograr los objetivos
señalados en el artículo 6 (f) de este Reglamento.
d) Supervisar la ejecución de los recursos
presupuestarios correspondientes, así como de los que por cualquier
otro concepto reciba la Comisión, e informar a la Asamblea y al Comité
Directivo sobre el particular.
e) Gestionar ante los gobiernos de los Estados
miembros, por intermedio del Secretario General o directamente, la
designación de su Delegada Titular ante la Comisión cada vez que su
representación se encuentre vacante.
f) Gestionar también ante los gobiernos de los
Estados miembros del Comité Directivo, por intermedio del Secretario
General o directamente, el nombramiento de una nueva delegada, en caso
de que la titular por cualquier causa no pueda desempeñar su función.
g) Informar a las Delegadas, con la mayor antelación
posible, sobre las fechas de futuras conferencias de carácter regional
e internacional, a fin de que puedan gestionar ante sus respectivos
gobiernos el nombramiento de mujeres en las delegaciones
correspondientes.
h) Supervisar y aprobar los proyectos de
publicaciones y documentos de la Comisión preparados por la Secretaría
Permanente.
i) Fijar el orden del día de
las sesiones del Comité Directivo.
Artículo 24. Las funciones de la Presidenta
terminan por expiración del período para el cual ha sido elegida, por
renuncia al cargo o a la calidad de Delegada de su país o por revocación
del nombramiento hecho por su gobierno. Las renuncias o revocaciones
serán comunicadas al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos.
CAPÍTULO VIII.
VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN
Artículo 25. La elección de la Vicepresidenta de
la Comisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
del Estatuto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de
este Reglamento.
Artículo 26. Cuando la Presidenta no pueda ejercer
su cargo por impedimentos temporales será reemplazada por la
Vicepresidenta, con las mismas atribuciones y deberes, hasta que cese el
impedimento. Si la Vicepresidenta no pudiese ejercer de inmediato la
presidencia, el Comité Directivo elegirá, por mayoría absoluta de votos,
a una de sus integrantes para que ejerza el cargo interinamente, hasta que
la Vicepresidenta pueda hacerlo.
Artículo 27. En el caso de que quedase vacante el
cargo de Presidenta, la Vicepresidenta la reemplazará hasta que expire el
mandato para el que aquélla hubiese sido elegida. En el caso de que
quedase vacante el cargo de Vicepresidenta, ya sea por haber asumido la
presidencia o por cualquier otra razón, el Comité Directivo elegirá por
mayoría absoluta de votos a una de sus integrantes, sin que ésta pierda
su condición de miembro del Comité, para que llene la vacante hasta
completar el mandato para el cual hubiese sido elegida la Vicepresidenta.
Si estos dos reemplazos ocurrieren durante la segunda mitad del mandato,
la Presidenta y la Vicepresidenta reemplazantes podrán ser elegidas en
iguales cargos para el próximo período.
Artículo 28. Las funciones de la Vicepresidenta
terminan por los mismos motivos que se señalan en el artículo 25 de este
Reglamento en el caso de la Presidenta.
Artículo 29. En el caso de que quedaren vacantes
simultáneamente los cargos de Presidenta y de Vicepresidenta, el Comité
Directivo elegirá de entre sus miembros por mayoría absoluta de votos a
una Presidenta interina, la que ejercerá sus funciones correspondientes a
la Presidenta, con iguales atribuciones y deberes, hasta que se proceda a
una nueva elección. La Presidenta interina podrá ser elegida Presidenta
titular por la Asamblea teniendo en cuenta los artículos 14 y 15 del
Estatuto de la CIM.
Artículo 30. Producida la acefalía a que se
refiere el artículo anterior, el Comité Directivo convocará, dentro de
los 90 días siguientes a la elección de la Presidenta interina, a una
Asamblea extraordinaria a fin de que proceda a elegir Presidenta y
Vicepresidenta de la Comisión por el tiempo que falte para completar el
período de los mandatos de las dignatarias reemplazadas, las que podrán
ser reelegidas para el próximo período si la elección se produjera
durante la segunda mitad del mandato de sus predecesoras.
Sin embargo, si la próxima Asamblea ordinaria debiera
celebrarse en un plazo no mayor de 180 días después de producida la
acefalía, no se convocará a la Asamblea extraordinaria a que se hace
referencia en el párrafo anterior. En este último caso, la Presidenta
interina continuará ejerciendo las funciones de Presidenta de la
Comisión.
Artículo 31. Si llegare el momento de expirar el
mandato de la Presidenta y la Vicepresidenta sin que se haya podido
celebrar la Asamblea para elegir las nuevas autoridades de la Comisión,
el Secretario General solicitará de los gobiernos de los Estados miembros,
la prórroga del mandato hasta la celebración de la nueva Asamblea en que
se verifique la elección.
Artículo 32. Los gastos de pasaje y viáticos de
la Presidenta de la Comisión, o de la Vicepresidenta en su lugar, para
ejercer sus funciones en la sede, así como para cumplir otras misiones
oficiales distintas a las anteriormente señaladas serán incluidos en el
anteproyecto de programa-presupuesto de la Comisión Interamericana de
Mujeres, aprobado por el Comité Directivo, e incorporado al proyecto de
programa-presupuesto de la Secretaría General, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo firmado entre la Secretaría
General de la OEA y la CIM y el artículo 25 del Estatuto de la Comisión.
TITULO IV. EL COMITÉ DIRECTIVO
CAPÍTULO IX.
COMPOSICIÓN
Artículo 33. El Comité Directivo estará
integrado por la Presidenta, la Vicepresidenta y las Delegadas Titulares o
Suplentes de los cinco Estados miembros elegidos por la Asamblea. El
mandato de las integrantes del Comité Directivo será de dos años. La
representación ante el Comité Directivo sólo podrá ser ejercida por
las Delegadas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
Artículo 34. Los Estados miembros integrantes del
Comité Directivo serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los
Estados miembros de la Comisión en la Asamblea ordinaria correspondiente
al año en que expiren los mandatos de las salientes o en una Asamblea
extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 35. Para la elección de los Estados
miembros que integrarán el Comité Directivo se procurará mantener una
distribución geográfica equitativa. Las integrantes del Comité
Directivo ejercerán su cargo por un período de dos años sin que puedan
ser reelegidas para el mismo cargo en el período inmediato siguiente.
Ningún Estado miembro podrá postular a más de un
cargo electivo para el mismo período.
Artículo 36. El procedimiento para la elección de
los Estados miembros que integrarán el Comité Directivo, se ajustará a
lo establecido en el Reglamento de la Asamblea.
Artículo 37. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 del Estatuto de la Comisión, el anteproyecto de
programa-presupuesto de la CIM, aprobado por el Comité Directivo,
incluirá los gastos que ocasione la presencia de los miembros del Comité
Directivo en sus reuniones ordinarias.
Sólo se pagarán viáticos por días completos de
asistencia a las sesiones.
CAPÍTULO X.
FUNCIONES
Artículo 38. Son funciones del Comité Directivo
las establecidas en el artículo 24 del Estatuto.
CAPÍTULO XI.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 39. El Comité Directivo se reunirá en
la sede de la Comisión o en cualquier país de América, si así lo
acuerda, cada tres meses en sesiones ordinarias por el tiempo que juzgue
conveniente. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias cuando
así lo solicite la Presidenta o por lo menos cuatro de sus miembros.
Las sesiones se numerarán consecutivamente,
diferenciándose las ordinarias de las extraordinarias.
Artículo 40. Las Delegadas presentes en el área y
las Asesoras Eméritas de la Comisión podrán participar en las sesiones
del Comité Directivo, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 41. También podrán participar en las
deliberaciones del Comité Directivo, con derecho a voz pero sin voto, la
Secretaria Ejecutiva y cualquier funcionaria o técnico cuya presencia sea
necesaria para las deliberaciones.
Artículo 42. Las sesiones del Comité Directivo
serán públicas, pero a petición de cualesquiera de sus miembros, éste
podrá iniciar una sesión en forma secreta, con la única presencia de
sus integrantes. Oídas las razones de la proponente, se determinará por
simple mayoría si la sesión deberá continuar en forma secreta y, en
caso afirmativo, ni la Secretaria Ejecutiva ni el personal a sus órdenes
podrán participar en la misma.
Artículo 43. Para celebrar sesiones del Comité
Directivo se requiere la presencia de, por lo menos, cuatro de sus
miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta
de los miembros del Comité. Sin embargo, en cuestiones de procedimiento,
las decisiones se tomarán por simple mayoría de las presentes.
Artículo 44. La Presidenta de la Comisión
convocará al Comité Directivo y, con la colaboración de la Secretaria
Ejecutiva, formulará el orden del día que deberá considerarse en cada
sesión. La convocatoria incluirá ese orden del día y será transmitida
por la Secretaria Ejecutiva a las integrantes del Comité Directivo con
una antelación de 30 días, plazo que podrá ser menor en el caso de
sesiones extraordinarias.
La Presidenta informará al Secretario General de la
Organización acerca de esta convocatoria.
Artículo 45. Para la elaboración del temario y el
orden del día, la Presidenta tomará en cuenta las solicitudes y
propuestas que, con la debida antelación, formulen las integrantes del
Comité Directivo y las Delegadas de la Comisión.
Artículo 46. Al comenzar la sesión
correspondiente, el Comité Directivo deberá aprobar el orden del día,
pudiendo sus integrantes proponer la inclusión de cualquier punto
adicional. El Comité decidirá por mayoría absoluta de votos la
aceptación o no de la inclusión propuesta. En las sesiones
extraordinarias sólo se podrán incluir otros puntos adicionales en el
orden del día formulado por la Presidenta previa decisión adoptada por
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité.
Artículo 47. La Secretaria Ejecutiva dispondrá
que se levanten actas resumidas de las sesiones del Comité Directivo, en
las que deberá constar quiénes asistieron a la sesión, la hora de
iniciación y de terminación de la misma, los asuntos considerados y los
acuerdos a que se hubiere llegado.
Artículo 48. Los acuerdos adoptados por el Comité
Directivo serán distribuidos a las integrantes del mismo y a las
Delegadas de la Comisión dentro de un plazo de 5 y 15 días laborables,
respectivamente.
Artículo 49. Las actas de las sesiones del Comité
Directivo serán firmadas por la Presidenta y por la Secretaria Ejecutiva.
Las actas provisionales serán enviadas a las integrantes del Comité
dentro de un plazo de 15 días laborables siguientes a la fecha de la
sesión respectiva. Las Delegadas podrán presentar las correcciones de
forma que estimen necesarias transcurridos 30 días laborables después de
la fecha de su remisión. Si la Presidenta considerara que una corrección
afecta el fondo del acta y no su forma, así se lo hará saber a quien
solicitó esa modificación. Esta última tendrá derecho a suscitar una
cuestión sobre el particular en la próxima sesión que celebre el
Comité.
Artículo 50. El acta de cada sesión será
sometida para su aprobación al Comité en su próxima sesión y luego de
aprobada será remitida a todas las Delegadas.
TITULO V. COMITÉS NACIONALES DE COOPERACIÓN
CAPÍTULO XII.
NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 51. Los Comités Nacionales de
Cooperación colaborarán con la Delegada Titular en la promoción, en
cada país, de los propósitos y finalidades de la Comisión.
Artículo 52. Los Comités Nacionales de
Cooperación tienen por objeto fundamental promover la participación cada
vez más amplia de las mujeres del Continente en el proceso de desarrollo
de sus respectivos países.
Artículo 53. Los Comités Nacionales de
Cooperación ejercen su acción de acuerdo con los principios establecidos
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con las
disposiciones del Estatuto de la Comisión y de este Reglamento.
Artículo 54. Cada Comité Nacional de Cooperación
tiene el siguiente nombre: "Comité (seguido del gentilicio
correspondiente del país) de Cooperación de la Comisión Interamericana
de Mujeres".
Artículo 55. Los Comités Nacionales de
Cooperación serán organizados por la Delegada Titular de cada país ante
la Comisión, quien designará a sus integrantes, que representarán las
distintas actividades e intereses de la mujer.
Artículo 56. Cada Comité Nacional de Cooperación
tiene su Junta Directiva presidida por la Delegada Titular de cada país
ante la Comisión. En caso de ausencia, la Delegada Titular designará la
Delegada Suplente que la reemplazará en las funciones de dirección y
presidencia de estos Comités.
Reuniones y Asambleas de los Comités
y
de sus Juntas Directivas
Artículo 57. La Junta Directiva de cada Comité
Nacional de Cooperación establecerá un programa de sus actividades y
celebrará las reuniones ordinarias y extraordinarias que estime oportuno.
Sede y filiales
Artículo 58. La sede de los Comités Nacionales de
Cooperación será la ciudad capital de cada país o la ciudad donde
resida la Delegada.
Artículo 59. Podrán establecerse filiales
dependientes del Comité central en todo el país.
CAPÍTULO XIII.
FUNCIONES
Artículo 60. Para el cumplimiento de sus
propósitos, los Comités Nacionales de Cooperación podrán establecer
relaciones de colaboración con las organizaciones nacionales e
internacionales que persigan los mismos objetivos de la Comisión,
pudiendo realizar a tal efecto, principalmente, las siguientes funciones:
a) Identificar, por los medios pertinentes, las
áreas en que es necesario intensificar la participación integral de
las mujeres en el desarrollo económico, político, social y cultural de
los pueblos;
b) Formular estrategias dirigidas a transformar los
papeles y la relación entre mujeres y hombres en todas las esferas de
la vida pública y privada como dos seres de igual valor, co-responsables
del destino de la humanidad;
c) Promover la movilización, capacitación y
organización de las mujeres para lograr su participación igualitaria
en posiciones de liderazgo en lo civil, político, económico, social y
cultural y proponer que en el proceso de planificación, organización y
ejecución de programas de desarrollo se ofrezcan de manera permanente
los medios necesarios para hacer efectiva tal participación y
representación;
d) Promover la extensión, a las mujeres del país, de los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;
e) Promover la más amplia difusión de los derechos
de la mujer y estudiar los problemas que la afectan, así como las
medidas que deban adoptarse para su solución;
f) Promover programas de educación integral para la
mujer;
g) Actuar, a pedido de los respectivos gobiernos o de
las organizaciones nacionales no gubernamentales, como órgano
consultivo de los mismos en los asuntos relacionados con las finalidades
de la Comisión;
h) El Comité Nacional de Cooperación, a través de
su Delegada Titular, deberá propiciar la coordinación y el enlace
entre las organizaciones nacionales e internacionales cuyos propósitos,
para la promoción de la mujer en el desarrollo, guarden estrecha
relación con los esfuerzos globales de la Comisión;
i) Informar periódicamente a la Comisión,
por intermedio de su Presidenta, sobre la labor llevada a cabo por el
Comité;
j) Ejecutar los encargos que la Asamblea, el Comité
Directivo o la Delegada de la Comisión les encomienden.
CAPÍTULO XIV.
FINANCIAMIENTO
Artículo 61. Los Comités Nacionales de
Cooperación cumplirán sus funciones en cada país utilizando los
recursos que al efecto se obtengan de cada gobierno. También podrán
recibir aportes de otras fuentes públicas o privadas, previa aceptación
de la Junta Directiva.
CAPÍTULO XV.
REGLAMENTO
Artículo 62. Cada Comité dictará su propio
reglamento de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la CIM.
TITULO VI. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO XVI.
RÉGIMEN
Artículo 63. La Secretaría Permanente de la
Comisión se rige por las disposiciones pertinentes del Estatuto de la
Comisión, del Acuerdo suscrito entre la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y la Comisión, y de este
Reglamento. La Secretaría Permanente realiza las funciones
administrativas y ejecutivas de la CIM.
Artículo 64. La Secretaría Permanente de la
Comisión funciona en las oficinas de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. El personal de la Secretaría
Permanente forma parte del personal de la Secretaría General de la
Organización y está sujeto, por consiguiente, a las normas y
disposiciones que rigen el funcionamiento de ésta, así como a las que
dicte el Secretario General de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27 del
Estatuto, y los artículos 13 y 14 del Acuerdo firmado entre la
Secretaría General de la OEA y la CIM.
Artículo 65. El Secretario General de la
Organización nombrará a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de
conformidad con el artículo 26 del Estatuto de la Comisión y el
artículo 14 del Acuerdo firmado entre la Secretaría General de la OEA y
la CIM.
CAPÍTULO XVII.
LA SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 66. La Secretaria Ejecutiva de la
Comisión es la Jefa de la Secretaría Permanente y responsable de su buen
funcionamiento ante la Presidenta de la Comisión y el Comité Directivo y
ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 67. La Secretaria Ejecutiva desempeñará
las siguientes funciones:
a) Dirigir la Oficina de la Secretaría Permanente;
b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos y encargos
que la Asamblea, el Comité Directivo o la Presidenta le encomienden;
c) Recibir la correspondencia oficial dirigida a la
Comisión, darle el trámite correspondiente de acuerdo con la
Presidenta y firmar las comunicaciones que conciernan a la Secretaría
de la Comisión;
d) Elaborar con la debida antelación, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de la Presidenta y con lo establecido en el capítulo IV del
Reglamento de la Asamblea de Delegadas de la CIM, el anteproyecto de
temario para cada Asamblea y someterlo oportunamente a la consideración
del Comité Directivo;
e) Dirigir la elaboración y publicación de
documentos para las Asambleas, siguiendo las normas adoptadas en las
mismas y de acuerdo con las instrucciones que a este respecto le dé el
Comité Directivo o la Presidenta, de modo que éstos lleguen a poder de
las delegadas con una antelación de 30 días a la apertura de la
Asamblea. Asimismo, supervisar los preparativos para la realización de
dichas Asambleas;
f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del
Comité Directivo y de las Asambleas y absorber las consultas que se le
hagan con respecto al funcionamiento de la Secretaría Permanente de la
Comisión, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
g) Hacer las citaciones correspondientes para las
sesiones del Comité Directivo, de acuerdo con instrucciones de la
Presidenta.
h) Dirigir la preparación de las actas de las
sesiones del Comité Directivo y disponer su distribución a quienes
corresponda, dentro de un período no mayor de 15 días laborables.
i) Preparar los proyectos de informe anual de las
actividades de la Comisión y de su programa-presupuesto y cuentas
anuales que la Presidenta debe presentar a consideración del Consejo
Permanente de la Organización a los efectos del artículo 91 de la
Carta de la OEA, así como cualquier otro que fuere menester elaborar.
j) Mantener informadas a la Presidenta y a los
miembros del Comité Directivo sobre las actividades que éste le
encomiende.
k) Elaborar, bajo la supervisión de la Presidenta,
las publicaciones de la Comisión y ordenar su edición y distribución.
l) Preparar, de acuerdo con los lineamientos e instrucciones de la
Presidenta y del Comité Directivo, el anteproyecto de
programa-presupuesto de la Comisión, el cual, será sometido por la
Presidenta a la consideración del Secretario General de la
Organización para la formulación del programa-presupuesto conforme a
lo establecido en el inciso (c) del artículo 24 de este Reglamento.
m) Preparar el programa de trabajo de la Secretaría Permanente y
someterlo a consideración de la Presidenta de la Comisión para su
posterior estudio y aprobación por el Comité Directivo.
n) Informar al Comité Directivo en sus sesiones ordinarias acerca
del estado de las finanzas de la Comisión así como a la Presidenta del
Organismo, cuando ésta se lo solicite.
o) Custodiar los archivos y/o documentos de la Asamblea de Delegadas,
del Comité Directivo y de la Comisión en general.
p) Proveer la documentación y/o información
necesaria a la Presidenta para permitirle ejercer sus funciones de
supervisión y representación.
TITULO VII. PAÍSES OBSERVADORES
Artículo 68. El gobierno de un Estado que haya
acreditado Observador Permanente ante la Organización de los Estados
Americanos podrá hacerlo igualmente ante la Comisión Interamericana de
Mujeres. A tal efecto, el gobierno podrá acreditar a la persona o
personas que designe para cumplir esas funciones mediante nota dirigida a
la Presidenta de la Comisión.
TITULO VIII.
MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DEL REGLAMENTO
Artículo 69. El Reglamento regirá indefinidamente.
Sólo podrá ser modificado por el voto de los dos terceras partes de los
Estados participantes en la Asamblea, ya sea en reunión ordinaria o
extraordinaria, previo informe de la Comisión de Coordinación de la
Asamblea acerca de la enmienda propuesta.
Artículo 70. Los casos no previstos en este
Reglamento serán resueltos en la Asamblea por mayoría de votos de los
Estados participantes; y cuando ésta no estuviere reunida los resolverá
el Comité Directivo por mayoría de votos de sus miembros. Si no
estuviere reunido el Comité Directivo, los resolverá la Presidenta,
previa consulta con las Delegadas.
(Aprobado en la XXIX Asamblea de Delegadas de la CIM, mediante CIM/RES.201(XXIX-O/00),
18 de Noviembre de 1998)