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Actos firmados con ocasión de la visita a Brasil del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, René Castro Salazar – Brasilia, 4 de abril del 2011
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL – BRASILIA, 4 DE ABRIL DE 2011
La República Federativa de Brasil
y
La República de Costa Rica
(en adelante denominados “las Partes”),
Decididos a establecer una estructura uniforme y eficaz para la cooperación jurídica internacional en materia civil,
Han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Ámbito de Aplicación
Las Partes se comprometen a prestar amplia cooperación jurídica en materia civil, comercial, administrativa, laboral, de familia y en reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal.
Artículo 2
Objeto de los Pedidos de Cooperación Jurídica Internacional
1. Las Partes, sujetas a las disposiciones de este Tratado, buscan promover mecanismos para atender los pedidos de cooperación jurídica internacional que tengan el siguiente objeto:
I) comunicación de actos procesales, como citaciones y notificaciones;
II) producción y transmisión de pruebas, incluso pruebas periciales;
III) obtención y ejecución de medidas de urgencia o cautelares;
IV) obtención de medidas de ejecución, tales como la pignoración de bienes y embargo de sueldos, la imposición de gravamen en bienes y valores y el cobro de la obligación de pagar alimentos;
V) repartición y devolución de activos;
VI) realización de audiencias;
VII) obtención de informaciones referentes a sus leyes, reglamentos y decisiones judiciales;
VIII) revisión de los montos de la obligación de prestar alimentos impuestos por una decisión anterior;
IX) prestación de cualquier otra forma de cooperación jurídica internacional no prohibida por la ley de las Partes.
2. En los casos de pedidos de cooperación relacionados a acciones en que se busca prestación de alimentos, aunque éstas consistan solamente en la citación o notificación del demandado:
I) no se exigirá la presencia física del menor o del solicitante;
II) No se aplicará este Tratado, si hubiere decisión judicial en la jurisdicción de la Parte Requerida que reconozca que el menor, para quien se solicita la prestación de alimentos, fue trasladado del país ilícitamente.
Artículo 3
Instrumentos de los Pedidos de Cooperación Jurídica Internacional
Los pedidos de cooperación jurídica internacional hechos en una Parte Requirente deben ser ejecutados en la Parte Requerida por medio de:
I) reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en la Parte Requirente;
II) ejecución de una decisión dictada en la Parte Requerida;
III) obtención de una decisión en la Parte Requerida;
IV) modificación de una decisión dictada en la Parte Requerida o en otro Estado;
V) otras formas de asistencia necesarias al cumplimiento de medidas solicitadas al amparo del presente Tratado.
Artículo 4
Denegación de Cooperación
El presente Tratado no se aplicará cuando fuere incompatible con el orden público de la Parte Requerida.
TÍTULO II
Autoridades Centrales
Artículo 5
Designación de Autoridades Centrales
1. Cada Parte designará un órgano como Autoridad Central, que se encargará de promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado.
2. La Autoridad Central para la República Federativa de Brasil será el Ministerio de Justicia.
3. La Autoridad Central para la República de Costa Rica será la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
4. Las Autoridades Centrales podrán recurrir, si es necesario, a otros órganos públicos para que, de conformidad con sus competencias, colaboren en la ejecución de las solicitudes formuladas al amparo de este Tratado.
5. Las Partes podrán cambiar la designación de sus Autoridades Centrales en cualquier tiempo. El cambio será comunicado inmediatamente a la otra Parte por via diplomática.
6. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente para los fines del presente Tratado.
Artículo 6
Funciones de las Autoridades Centrales
Las Autoridades Centrales deben:
I) cooperar entre sí y promover cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para alcanzar los objetivos de este Tratado;
II) transmitir y recibir las comunicaciones, los pedidos y los documentos previstos en el presente Tratado;
III) instaurar o facilitar el establecimiento de los procedimientos previstos en este Tratado;
IV) ayudar a localizar personas y bienes en su territorio;
V) informar sobre la existencia de activos en sus instituciones financieras, cumpliendo con los límites de la ley de la Parte Requerida;
VI) facilitar la transferencia de los recursos obtenidos por la fuerza de una decisión judicial dictada en la Parte Requerida o de la ejecución de una decisión dictada en la Parte Requirente, incluso los que se refieren al pago de una prestación de alimentos.
Artículo 7
Dispensa de Legalización
Todos los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales serán dispensados de legalización y de autenticación notarial.
Artículo 8
Validez de los Documentos Públicos
Los documentos públicos, así considerados por una de las Partes, tendrán en la aplicación del presente Tratado, igual fuerza probatoria ante la otra Parte.
Artículo 9
Costos de los Servicios
1. Todos los procedimientos en trámite por medio de las Autoridades Centrales, incluyendo los servicios de las Autoridades Centrales y los procedimientos judiciales y administrativos necesarios, serán tramitados por la Autoridad Central sin costos para la Parte Requirente o el solicitante.
2. El párrafo anterior no se aplicará cuando:
I) sean solicitados medios probatorios que ocasionen costos especiales;
II) sean designados peritos para intervenir en la diligencia;
III) sean pagadas compensaciones a testigos; o
IV) existan gastos resultantes de la aplicación de determinada forma especial de procedimiento solicitada por la Parte Requirente.
3. En los casos previstos en el párrafo 2 de este artículo, deberá ser indicado, junto con el pedido, el nombre y la dirección completa del responsable por el pago de los gastos y honorarios, en el territorio de la Parte Requerida.
Artículo 10
Acceso a la Justicia
1. Para la defensa de sus derechos e intereses, sobre la base del princípio de reciprocidad, los nacionales y los residentes habituales de cada una de las Partes tendrán en la otra Parte, en las mismas condiciones que los nacionales y residentes habituales de aquella Parte, libre acceso a la justicia y los mismos derechos y obligaciones en los procesos judiciales, salvo las limitaciones admitidas por las Constituciones de las Partes Contratantes y por el derecho internacional.
2. El párrafo precedente se aplica de la misma forma a las personas jurídicas constituidas según las leyes de una o de otra Parte.
Artículo 11
Dispensa de Caución o Depósito
Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional o de residente habitual tenida por el solicitante de cualquiera de las Partes.
Artículo 12
Asistencia Judicial Gratuita
1. Los nacionales y los residentes habituales de una de las Partes gozarán, en el territorio de la otra Parte, de asistencia judicial gratuita, en la misma medida en que es prestada a los propios nacionales y residentes habituales de esta Parte, salvo que se trate de la hipótesis del párrafo 3 de este artículo.
2. Cuando a una persona fuere reconocido el beneficio de la asistencia judicial en el territorio de una de las Partes, durante un proceso que haya dado origen a una decisión, esa persona gozará, sin nuevo examen, del mismo beneficio de asistencia judicial, en el territorio de la otra Parte, para obtener el reconocimiento o la ejecución de aquella decisión.
3. La Parte Requerida debe proveer asistencia judicial gratuita en todos los casos de pedidos de cooperación relacionados con acciones en que se busca la prestación de alimentos, aunque estas consistan solamente en la citación o notificación del demandado.
Artículo 13
Transferencia de Recursos
1. Las Autoridades Centrales de ambas Partes deben valerse de los medios menos costosos y más eficaces de que dispongan para la transferencia de recursos que resultan de la aplicación de este Tratado.
2. Las Partes deben conceder máxima prioridad a la transferencia de recursos que resultan de la aplicación de este Tratado, no obstante limitaciones eventualmente impuestas por la ley interna.
TÍTULO III
Reconocimiento y ejecución de decisiones
Artículo 14
Requisitos
1. Las decisiones dictadas en la Parte Requirente serán reconocidas y ejecutadas en la Parte Requerida, siempre y cuando:
I) Hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente;
II) Las partes procesales hayan comparecido en el proceso o por lo menos hayan sido notificadas para la comparecencia, en los términos de la ley de la Parte donde fue dictada;
III) Sea ejecutoria, según la ley de la Parte donde fue dictada;
IV) En la Parte Requerida no haya sido dictada una decisión definitiva, entre las mismas partes procesales, con el mismo pedido y la misma causa de éste; y
V) Que en la Parte Requerida no esté pendiente una acción entre las mismas partes procesales y con el mismo pedido y la misma causa de éste, que haya sido establecida antes de la acción que dio origen a la decisión que se quiere reconocer y ejecutar.
2. No obstante lo establecido en el punto I del párrafo 1 de este artículo, no es procedente el pedido de la Parte Requirente cuando se trata de materias de competencia exclusiva de la Parte Requerida.
Artículo 15
Contenido del Pedido de Reconocimiento y Ejecución de Decisiones
1. El pedido de reconocimiento y ejecución de una decisión, deberá venir acompañado de una copia fiel y exacta de los siguientes documentos:
I) texto integral de la decisión y comprobación de que la decisión es ejecutoria;
II) documento idóneo que compruebe la regular citación del demandado, en el caso de una decisión dictada en rebeldía, cuando tal hecho no consta de la propia decisión;
III) documento idóneo que compruebe que el inhábil haya sido debidamente representado, si fuere el caso, salvo que eso conste expresamente del tenor de la propia decisión;
IV) otros documentos considerados indispensables por la Parte Requirente, conforme la naturaleza de la acción.
2. También el presente pedido deberá acompañarse de dos copias de la decisión originaria y de los demás documentos que la acompañan, junto a dos copias de las respectivas traducciones.
Artículo 16
Reconocimiento Parcial
Si una decisión no pudiere ser reconocida en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte Requerida podrá admitir su reconocimiento parcial.
Artículo 17
Prohibición de Revisión de Mérito
No habrá revisión del mérito de una decisión, de la cual se busca reconocimiento y ejecución, por cualquier autoridad de la Parte Requerida.
Artículo 18
Medidas de Urgencia
Las medidas de urgencia serán también reconocidas y ejecutadas en la Parte Requerida si fueren reconocibles y ejecutables en la Parte Requirente y cumplieren las disposiciones precedentes.
Artículo 19
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias por Exhorto
Las sentencias pueden ser reconocidas y ejecutadas, entre otros procedimientos, por Exhorto.
Artículo 20
Imposibilidad de Reconocimiento y Ejecución de una Decisión
La Parte Requerida deberá tomar todas las medidas posibles, según sus leyes, para dictar una decisión, en el caso de imposibilidad, en los términos de las disposiciones precedentes, de reconocer o ejecutar una decisión de la Parte Requirente.
TÍTULO IV
Obtención de decisión en la Parte Requerida
Artículo 21
Contenido del Pedido de Obtención de Decisión en la Parte Requerida
Los pedidos de obtención de decisión en la Parte Requerida deberán incluir:
I) indicación de la persona o institución solicitante;
II) indicación de las Autoridades Centrales Requirente y Requerida;
III) sumario conteniendo número(s) y síntesis del (los) procedimiento(s) o proceso(s) en la Parte Requirente que sirven de base al pedido;
IV) descripción completa y precisa de las personas a quienes el pedido se refiere (nombre, apellido, nacionalidad, lugar de nacimiento, dirección, fecha de nacimiento, y, siempre que sea posible, nombre de los progenitores, profesión y número de pasaporte);
V) narración clara, objetiva, concisa y completa, en el propio texto del pedido de los hechos que le dieron origen, incluyendo:
a. descripción, en un único documento de los hechos ocurridos, indicando el lugar y la fecha;
b. cuando los hechos fueron complejos, resumen descriptivo de los principales hechos;
c. descripción del nexo de causalidad entre el procedimiento en curso, los involucrados y las medidas solicitadas en el pedido;
d. referencia expresa y presentación de la correlación de la documentación que se estime necesario anexar al pedido;
e. en los casos de declaración testimonial, presentar el listado de preguntas a ser formuladas, elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por las partes procesales o por ambos; y
f. en los casos de declaración de las partes procesales, presentar el listado de preguntas a ser formuladas, elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por la otra parte procesal o por ambos.
VI) referencia y transcripción literal e integral del texto de las disposiciones legales aplicables;
VII) descripción detallada de la decisión solicitada a la Parte Requerida y de su objetivo;
VIII) cualquier otra información que pueda facilitar el cumplimiento del pedido por la Parte Requerida;
IX) otras informaciones solicitadas por la Parte Requerida;
X) firma de la persona o institución solicitante, lugar y fecha; y
XI) firma del representante de la Autoridad Central Requirente, lugar y fecha.
TÍTULO V
Pedido de Asistencia
Artículo 22
Contenido del Pedido de Asistencia
1. El pedido de Asistencia deberá contener:
I) indicación del juzgado que dictó la decisión y su dirección;
II) descripción detallada de la medida solicitada;
III) finalidad de la medida solicitada;
IV) cuando la medida tiene por finalidad la citación o notificación de una persona, el nombre, dirección, fecha de nacimiento y, cuando sea posible, su descripción, especialmente el nombre de los progenitores, lugar de nacimiento y el número de pasaporte;
V) cuando la medida implica la realización de un acto judicial o administrativo con la presencia de las partes procesales, la designación de la audiencia, con una antelación mínima de 180 días a contar a partir del envío del pedido a la Parte Requerida;
VI) cuando la medida busca la declaración testimonial de una persona, además de lo expresado en los incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte Requerida;
VII) cuando la medida busca la declaración de una parte procesal, además de lo expresado en los incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte Requerida;
VIII) otros datos necesarios para el cumplimiento de la decisión, conforme la naturaleza de la acción;
IX) cualquier otra información que pueda ser útil a la Parte Requerida para el cumplimiento de la decisión.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 23
Pedidos Realizados Directamente a las Autoridades Competentes
El presente Tratado no excluye la posibilidad de presentarse pedido de cooperación directamente a las autoridades competentes, en los términos de la ley interna de la Parte Requerida. En ese caso, no serán aplicadas las disposiciones de los Títulos II y IV.
Artículo 24
Consultas
Las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán, mediante solicitud de cualquiera de ellas, en relación con la implementación de este Tratado, en general o en un caso específico. Las Autoridades Centrales también podrán establecer acuerdos sobre las medidas prácticas necesarias para facilitar la implementación de este Tratado.
Artículo 25
Idiomas
Las solicitudes formuladas al amparo de este Tratado deberán ser hechas en el idioma de la Parte Requirente, acompañadas de traducción al idioma de la Parte Requerida, salvo que se acuerde de otra manera.
Artículo 26
Entrada en Vigor
El presente Tratado tendrá un plazo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última notificación, por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.
Artículo 27
Denuncia
1.Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado, mediante notificación escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte.
2.La denuncia surtirá sus efectos el primer día del tercer mes después del recibo de la notificación.
EN FÉ DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron el presente Tratado.
Hecho en Brasilia a los 4 días del mes de abril de 2011, en dos ejemplares en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA
El Gobierno de la República Federativa del Brasil (“Brasil”)
y
El Gobierno de Costa Rica (“Costa Rica”),
en adelante referidos como “Partes”,
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;
Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
a) “autoridad aeronáutica” significa, en el caso de Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y en el caso de Costa Rica, el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
b) “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, cualquier anexo a ello, y las correspondientes enmiendas;
c) “capacidad” significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;
e) “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
f) “precio” significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correo;
g) “territorio”, en relación a un Estado, tiene el significado a él asignado en el Artículo 2 del Convenio;
h) “derechos impuestos a los usuarios” significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga; y
i) “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen el significado que han recibido en el Artículo 96 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas (en anexo) acordado conjuntamente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:
a) efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b) efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;
c) efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas acordado conjuntamente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.
4. Ninguna disposición de este Acuerdo será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito, a la otra Parte una o más líneas aéreas para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación, por via diplomática.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:
a) la línea aérea designada sea establecida en el territorio de la Parte que la designa;
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;
c) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); y
d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Negativa de Otorgamiento, Revocación y Limitación de la Autorización
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que:
a) ellas no estén convencidas de que la línea aérea designada sea establecida en el territorio de la Parte que la designa; o
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o
c) la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o
d) dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente después de la realización de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes.
ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto a las líneas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar.
3. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y de los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte puede pedir que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
4. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.
ARTÍCULO 7
Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
ARTÍCULO 8
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.
2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que estén establecidos en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.
4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación, de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. Todas las evaluaciones estarán cubiertas por un acuerdo confidencial específico.
7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, esa Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, esa Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.
ARTÍCULO 9
Derechos Impuestos a los Usuarios
1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares.
2. Cada Parte alentará las consultas relativas a derechos impuestos a los usuarios entre sus autoridades competentes y las líneas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados, cuando sea posible por medio de las organizaciones representativas de dichas líneas aéreas. Debe darse a los usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios. Además, cada Parte alentará a sus autoridades competentes y a dichos usuarios a que intercambien información apropiada relativa a los derechos impuestos a los usuarios.
ARTÍCULO 10
Derechos de Aduana
1. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que se encuentre operando los servicios convenidos.
2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:
a. que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;
b) que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o
c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos; sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hayan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 11
Impuestos
1. El capital que representan las aeronaves explotadas en los servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada estará sujeto a impuestos únicamente en el territorio de la Parte en que está situado el domicilio principal de la línea aérea.
2. Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, serán tributados de acuerdo con la legislación de cada Parte, debiendo ambas Partes buscar concluir un acuerdo especial para evitar la doble tributación.
ARTÍCULO 12
Capacidad
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.
2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, bajo condiciones uniformes consistentes con el Artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 13
Precios
1. Los precios cobrados por los servicios operados con base en este Acuerdo, podrán ser establecidos libremente por las líneas aéreas, sin estar sujetos a aprobación.
2. Cada Parte puede requerir notificación o registro ante las autoridades aeronauticas, por las líneas aéreas designadas, de los precios desde y hacia su territorio.
ARTÍCULO 14
Competencia
1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquier objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
2. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de cualesquier otras disposiciones en contrario, nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá (i) requerir o favorecer la adopción de arreglos entre líneas aéreas, decisiones de gremios de líneas aéreas o prácticas concertadas que impidan o distorsionen la competencia; (ii) reforzar los efectos de tales arreglos, decisiones o prácticas concertadas; o (iii) delegar a operadores económicos privados la responsabilidad de la tomada de decisiones que impidan, distorsionen o restrinjan la competencia.
ARTÍCULO 15
Conversión de Divisas y Remesa de Ingresos
1. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.
2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo o banquero, excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución.
3. Las disposiciones del presente Artículo no exoneran a las líneas aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas.
4. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dicho acuerdo prevalecerá.
ARTÍCULO 16
Actividades Comerciales
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional, directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea, incluyendo el derecho de establecer sus propias oficinas, tanto como empresa operadora como no operadora.
2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.
3. Las líneas aéreas designadas de una Parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte sus representantes y funcionarios comerciales, operacionales y técnicos necesarios en la operación de los servicios convenidos.
4. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las líneas aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte, autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.
5. Los representantes y los funcionarios estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte.
ARTÍCULO 17
Flexibilidad Operacional
1. Cada aerolínea designada podrá en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas, o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas partes o de terceros países), en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte y del artículo 83 bis del Convenio, cuando aplique, y que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes. En caso de ser aplicable, las Partes podrán celebrar acuerdos o memorandos de alcance técnico – operacional, para establecer las condiciones de delegación o no de responsabilidades sobre la vigilancia de la seguridad operacional.
2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.
ARTÍCULO 18
Códigos compartidos y arreglos de cooperación
1. Al explotar o mantener los servicios acordados en las rutas convenidas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, incluyendo bloqueo de asientos o código compartido con:
a) líneas(s) aérea(s) de la misma Parte;
b) líneas(s) aérea(s) de la otra Parte;
c) líneas(s) aérea(s) de terceros países, siempre que esos terceros países, autoricen o permitan los acuerdos entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia, desde y vía dicho tercero país;
a condición de que todas las líneas aéreas en tales acuerdos:
a) mantengan la autorización apropiada;
b) cumplan los requisitos normalmente aplicables a dichos acuerdos, como la protección de pasajeros y responsabilidad de la información.
2. Todas las líneas aéreas que participan en dichos acuerdos deberán informar en el punto de venta cual es la línea aérea operadora.
3. Todos los acuerdos de código compartido deben tener la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas antes de su explotación.
4. Tales acuerdos no garantizarán el ejercicio de derechos adicionales de tráfico accesorio.
ARTÍCULO 19
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán proporcionar o deberán hacer que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a petición, informes periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser razonablemente requeridos.
ARTÍCULO 20
Aprobación de Horarios
1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 30 (treinta) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.
2. Para los vuelos de refuerzo o adicionales que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del cuadro de horarios aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos con 5 (cinco) días hábiles de anticipación de la operación de tales vuelos.
ARTÍCULO 21
Consultas
1. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar que se realicen consultas sobre la interpretación, aplicación, puesta en práctica o enmienda a este Acuerdo o el cumplimiento de este Acuerdo.
2. Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia, se iniciarán dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa.
ARTÍCULO 22
Solución de Controversias
1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional) y al Artículo 8 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por vía diplomática.
ARTÍCULO 23
Enmiendas
Cualquier enmienda de este Acuerdo, convenida entre las Partes, entrará en vigencia en fecha a ser determinada mediante intercambio de notas diplomáticas, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados por las Partes.
ARTÍCULO 24
Acuerdos Multilaterales
Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor para ambas Partes, el presente Acuerdo se enmendará a fin de cumplir las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 25
Terminación
Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra Parte, por vía diplomática, su intención de poner fin al presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo expirará a la medianoche, horario local de la Parte que recibe la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo, antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de su recepción por la OACI.
ARTÍCULO 26
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados, después de su firma, en la OACI por la Parte en cuyo territorio haya sido firmado, o de acuerdo con lo convenido entre las Partes.
ARTÍCULO 27
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática confirmando que todos los procedimientos constitucionales internos requeridos fueron completados por las Partes.
En testimonio de que los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firmaron el presente Acuerdo.
Hecho en Brasilia, el 4 de abril, del año 2011, en idiomas Portugués y Español, siendo ambos textos auténticos.
ANEXO
Cuadro de rutas
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por Costa Rica:
Origen Puntos intermedios Destino Puntos más allá
Puntos en Costa Rica Cualesquier puntos Puntos en Brasil Cualesquier puntos
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por Brasil:
Origen Puntos intermedios Destino Puntos más allá
Puntos en Brasil Cualesquier puntos Puntos en Costa Rica Cualesquier puntos
NOTAS:
Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán, en cualquiera o en todos los vuelos, a su opción:
1. efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;
2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
3. omitir escalas en sus respectivas rutas, en cualquier punto o puntos, con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea;
4. servir en las rutas un punto o puntos intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden;
5. transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y
6. servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.
ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO “DINAMIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA AGRICULTURA PROTEGIDA COSTARRICENSE”
El Gobierno de la República Federativa de Brasil
y
El Gobierno de la República da Costa Rica
(en adelante denominados las “Partes”),
Considerando que sus relaciones de cooperación han sido fortalecidas al amparo del Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Brasília, el 22 de septiembre de 1997;
Considerando el deseo común de promover la cooperación para el desarrollo; y
Considerando que la cooperación técnica en el área de agricultura reviste especial interés para las Partes,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. El presente Acuerdo Complementario tiene por objeto la implementación del Proyecto “Dinamización y Transferência del Conoscimiento para El Desarrollo Sostenido de la Agricultura Protegida Costarricense” (en adelante denominado "Proyecto"), cuya finalidad es intercambiar conocimiento y experiencias en temas de relevancia para la agricultura protegida de Costa Rica, beneficiando las relaciones entre sectores público e privado y propiciando el trabajo conjunto entre especialistas brasileños e costarricenses.
2. El Proyecto contemplará los objetivos, las actividades y los resultados a alcanzar.
3. El Proyecto será aprobado y firmado por las instituciones coordinadoras y ejecutoras.
Artículo II
1. El Gobierno de la República Federativa de Brasil designa:
a) a la Agencia Brasileña de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (ABC/MRE) como institución responsable de la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario;
b) la Empresa Brasileña de Pesquisas Agropecuarias (EMBRAPA) como institución responsable de la ejecución de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario; y
c) la Empresa de Asistencia Técnica y Extensión Rural del Distrito Federal (EMATER – DF) como instituición acompañante según especialidades, para la ejecución de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.
2. El Gobierno de la República de Costa Rica designa a:
a) la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica como institución responsable de la coordinación de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario; y
b) el Programa Nacional de Producción Agrícola Bajo Ambientes Protegidos (ProNAP) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) como institución responsable de la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario, así como por la ejecución de las referidas actividades.
Artículo III
1. Al Gobierno de la República Federativa de Brasil cabe:
a) designar y enviar técnicos para desarrollar en Costa Rica las actividades de cooperación técnica prevista en el Proyecto, mediante la metodología propuesta en el mismo;
b) ofrecer instalaciones e infraestructura adecuadas a la ejecución de las actividades de cooperación técnica previstas en el Proyecto.
c) prestar apoyo operacional a los técnicos enviados por el Gobierno costarricense, mediante el ofrecimiento de todas las informaciones necesarias a la ejecución del Proyecto; y
d) acompañar y evaluar el desarrollo del Proyecto.
2. Al Gobierno de la República de Costa Rica cabe:
a) designar técnicos para desarrollar en Brasil las actividades de cooperación técnica previstas en el Proyecto, mediante la metodología propuesta en el mismo;
b) ofrecer instalaciones e infraestructura adecuadas a la ejecución de las actividades previstas en el Proyecto;
c) prestar apoyo operacional a los técnicos enviados por el Gobierno brasileño, mediante el ofrecimiento de todas las informaciones necesarias a la ejecución del Proyecto; y
d) acompañar y evaluar el desarrollo del Proyecto.
3. El presente Acuerdo Complementario no implica cualquier compromiso de transferencia de recursos financieros o cualquier otra actividad gravosa al patrimonio nacional de las Partes.
Artículo IV
En la ejecución de las actividades previstas en el Proyecto, las Partes podrán utilizar recursos de instituciones públicas y privadas, de organizaciones no gubernamentales, de organismos internacionales, de agencias de cooperación técnica, de fondos y de programas regionales e internacionales que deberán estar contemplados en otros instrumentos que no el presente Acuerdo.
Artículo V
Todas las actividades mencionadas en este Acuerdo Complementario estarán sujetas a las leyes y a los reglamentos vigentes en la República Federativa de Brasil y en la República de Costa Rica.
Artículo VI
1. Las instituciones ejecutoras mencionadas en el Artículo II elaborarán informes sobre los resultados alcanzados en el Proyecto desarrollado en el ámbito de este Acuerdo Complementario, los cuales serán presentados a las instituciones coordinadoras.
2. Los documentos resultantes de las actividades desarrolladas en el contexto del Proyecto serán de propiedad conjunta de las Partes. En caso de publicación de los referidos documentos, las Partes deberán ser previamente y formalmente consultadas y mencionadas en el documento publicado.
Artículo VII
El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos y tendrá una vigencia de dos (2) años, siendo renovado automáticamente, hasta el cumplimiento de su objetivo, excepto si una de las Partes Contratantes manifiesta lo contrario.
Artículo VIII
Cualquier controversia relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo Complementario será resuelta directamente por las Partes, por vía diplomática.
Artículo IX
Cualquiera de las Partes podrá notificar, a cualquier momento, por vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo Complementario. Las Partes decidirán sobre la continuidad de las actividades que se encuentren en ejecución. La denuncia surtirá efecto tres (3) meses después de la fecha de notificación.
Artículo X
En las cuestiones no previstas en este Acuerdo Complementario, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República de Costa Rica, firmado en Brasília, el 22 de septiembre de 1997.
Hecho en Brasília, el 4 de abril de 2011, en dos ejemplares originales, en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO “ANALISIS DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA ELECTRICO BRASILEÑO Y SU APLICABILIDAD EN UN NUEVO MODELO DEL MERCADO PARA SECTOR ELECTRICO DE COSTA RICA”
El Gobierno de la República Federativa de Brasil
y
El Gobierno de la República da Costa Rica
(en adelante denominados las “Partes”),
Considerando que sus relaciones de cooperación han sido fortalecidas al amparo del Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Brasília, el 22 de septiembre de 1997;
Considerando el deseo común de promover la cooperación para el desarrollo; y
Considerando que la cooperación técnica en el área de energía reviste especial interés para las Partes,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. El presente Acuerdo Complementario tiene por objeto la implementación del Proyecto “Análisis de la Institucionalidad del Sistema Eléctrico Brasileño y su Aplicabilidad en un Nuevo Modelo del Mercado para Sector Eléctrico de Costa Rica” (en adelante denominado "Proyecto"), cuya finalidad es analizar la evolución de la institucionalidad del sector eléctrico de Brasil y su modelo del sector eléctrico, con miras a determinar su aplicabilidad en las funciones de la UEN CENCE en Costa Rica como Operador del Sistema y Operador del Mercado Nacional.
2. El Proyecto contemplará los objetivos, las actividades y los resultados a alcanzar.
3. El Proyecto será aprobado y firmado por las instituciones coordinadoras y ejecutoras.
Artículo II
1. El Gobierno de la República Federativa de Brasil designa:
a) a la Agencia Brasileña de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (ABC/MRE) como institución responsable de la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario; y
b) la Cámara de Comercialización de Energía Eléctrica (CCEE) como institución responsable de la ejecución de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.
2. El Gobierno de la República de Costa Rica designa a:
a) el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como institución responsable de la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario, así como por la ejecución de las referidas actividades.
Artículo III
1. Al Gobierno de la República Federativa de Brasil cabe:
a) designar y enviar técnicos para desarrollar en Costa Rica las actividades de cooperación técnica previstas en el Proyecto;
b) ofrecer instalaciones e infraestructura adecuadas a la ejecución de las actividades de cooperación técnica previstas en el Proyecto.
c) prestar apoyo operacional a los técnicos enviados por el Gobierno costarricense, mediante el ofrecimiento de todas las informaciones necesarias a la ejecución del Proyecto; y
d) acompañar y evaluar el desarrollo del Proyecto.
2. Al Gobierno de la República de Costa Rica cabe:
a) designar técnicos para desarrollar en Brasil las actividades de cooperación técnica previstas en el Proyecto;
b) ofrecer instalaciones e infraestructura adecuadas a la ejecución de las actividades previstas en el Proyecto;
c) prestar apoyo operacional a los técnicos enviados por el Gobierno brasileño, mediante el ofrecimiento de todas las informaciones necesarias a la ejecución del Proyecto; y
d) acompañar y evaluar el desarrollo del Proyecto.
3. El presente Acuerdo Complementario no implica cualquier compromiso de transferencia de recursos financieros del Estado brasileño o cualquier otra actividad gravosa al patrimonio nacional de las Partes.
Artículo IV
En la ejecución de las actividades previstas en el Proyecto, las Partes podrán utilizar recursos de instituciones públicas y privadas, de organizaciones no gubernamentales, de organismos internacionales, de agencias de cooperación técnica, de fondos y de programas regionales e internacionales que deberán estar contemplados en otros instrumentos que no el presente Acuerdo.
Artículo V
Todas las actividades mencionadas en este Acuerdo Complementario estarán sujetas a las leyes y a los reglamentos vigentes en la República Federativa de Brasil y en la República de Costa Rica.
Artículo VI
1. Las instituciones ejecutoras mencionadas en el Artículo II elaborarán informes sobre los resultados alcanzados en el Proyecto desarrollado en el ámbito de este Acuerdo Complementario, los cuales serán presentados a las instituciones coordinadoras.
2. Los documentos resultantes de las actividades desarrolladas en el contexto del Proyecto serán de propiedad conjunta de las Partes. En caso de publicación de los referidos documentos, las Partes deberán ser previamente y formalmente consultadas y mencionadas en el documento publicado.
Artículo VII
El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos y tendrá una vigencia de dos (2) años, siendo renovado automáticamente, hasta el cumplimiento de su objetivo, excepto si una de las Partes manifiesta lo contrario.
Artículo VIII
Cualquier controversia relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo Complementario será resuelta directamente por las Partes, por vía diplomática.
Artículo IX
Cualquiera de las Partes podrá notificar, a cualquier momento, por vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo Complementario. Las Partes decidirán sobre la continuidad de las actividades que se encuentren en ejecución. La denuncia surtirá efecto tres (3) meses después de la fecha de notificación.
Artículo X
En las cuestiones no previstas en este Acuerdo Complementario, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República de Costa Rica, firmado en Brasília, el 22 de septiembre de 1997.
Hecho en Brasília, el 4 de abril de 2011, en dos ejemplares originales, en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.